La protección de datos personales ‘post mortem’

Los datos personales representan cualquier información relativa a una persona física viva identificada o identificable, teniendo presente que, las distintas informaciones, que debidamente recopiladas pueden llevar a la identificación de una determinada persona, también constituyen datos de carácter personal. Menciones como el nombre y los apellidos, el domicilio, la dirección de correo electrónico, el número de documento nacional de identidad, los datos de localización, la dirección de protocolo de internet (IP), el identificador de una cookie, el identificador de la publicidad del teléfono, los datos contenidos en una historia clínica en poder de un hospital o de un médico, que podrían ser un símbolo que identificara de forma única a una persona, constituyen abiertamente datos personales, que sólo se protegen si la persona titular de los mismos se encuentra efectivamente viva.

Así lo afirma la Comisión Europea, y queda reflejado en el Considerando 27 del Reglamento (UE) 2016/679/UE, de 27 de abril de Protección de Datos, donde se determina que dicho Reglamento no se aplica a la protección de datos personales de personas fallecidas, y ello sin perjuicio de la habilitación que se efectúa en favor de los Estados miembros de la Unión Europea, a los efectos de que los mismos son competentes para establecer normativa ad hoc en sus ordenamientos jurídicos internos, que regulen el régimen jurídico de los datos personales de las personas fallecidas. Como muestra de ello, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 2. 2º de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, donde se ratifica lo dispuesto en el RGPD, en el sentido de que el mismo no es aplicable a las personas fallecidas. No obstante, ello, el artículo 3º de LOPDGDD determina con relación a ello lo siguiente:

a). Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o, de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión. Como excepción, las personas a las que se refiere el párrafo anterior no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante.

b). Las personas o instituciones a las que el fallecido hubiese designado expresamente para ello podrán también solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos personales de este y, en su caso su rectificación o supresión. Asimismo se determina que oportunamente se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de estos mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos.

c). En caso de fallecimiento de menores, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.

d). En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo, si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado. Estas disposiciones con relación a los datos personales post mortem, se complementa con el reconocimiento en el artículo 96 de la LOPDGDD del llamado “testamento digital”, que abre nuevos cauces con relación a la voluntad de los causantes sobre dichos datos, para un momento posterior a la muerte.

Esta problemática relativa al testamento digital está alcanzando mucho interés, ya que es necesario regular y dar seguridad jurídica a múltiples informaciones y contenidos sobre las personas que fallecen, y que se pueden encontrar en numerosos dispositivos de carácter tecnológico, y aplicaciones, tales como: el rastro digital de la persona fallecida; las cuentas de usuario registradas; las suscripciones a aplicaciones o servicios webs de todo tipo; las inscripciones y el contenido que el difunto haya incorporado a las diversas redes sociales, las cuentas de correo electrónico, los blogs o las webs de que sea titular, las contraseñas de los dispositivos, los dominios, el dinero virtual, toda la información que el fallecido tenga en la nube (Dropbox, One Drive, Google Drive, o cualquier otro sistema de almacenamiento en la nube, etc.), su disco duro del ordenador, la huella digital del mismo, los bitcoins o cualquier otra clase de criptomoneda que tenga en sus wallets, las claves del ordenador y de los programas, la información que sobre el mismo esté en la red en cualquier forma, entre otros múltiples aspectos.

Es evidente que la normativa que debe prever el destino de estos datos y contenidos post mortem son elementos difíciles de compatibilizar, no siendo suficiente a estos efectos la existencia de una norma que atienda exclusivamente a la problemática surgida sobre la base de la protección de datos personales, ya que confluyen múltiples vertientes o aspectos del derecho como las cuestiones atinentes a los derechos hereditarios, que también deben ser protegidas. En este sentido, debe tener presente las facultades que ahora se le reconocen a los albaceas testamentarios o a aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese designado expresamente para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, que posibilitan el acceso de los mismos a los contenidos con vistas a dar cumplimiento a las instrucciones recibidas del causante, y poder disponer de los mismos, lo que a veces dificultará el hecho de hacer compatible la existencia de dichos derechos, con los legítimos derechos de los herederos.

A título de ejemplo se puede citar el hecho de que un causante tenga grabaciones en Youtube, sobre las que el albacea haya recibido instrucciones de borrado, cuando representen un valor económico, afectivo o sentimental, que los herederos tengan que preservar. Consecuentemente con todo lo anterior, nos encontramos con una nueva perspectiva del derecho, que en un futuro no muy cercano generará múltiples conflictos, y donde las exigencias y prácticas sociales unidas al desarrollo tecnológico, cada día van a ir reclamando una mayor regulación que compatibilice todos intereses en disputa.