Educación, religión y patria potestad

La decisión sobre el tipo de educación que van a recibir los hijos es probablemente una de las más trascendentes a las que se enfrentan los padres. Si además le añadimos la decisión sobre la religión que van a profesar, o si van a practicar alguna, la complejidad se multiplica. Se trata de decisiones determinantes que influirán en el futuro de los hijos y que, si nos encontramos en una situación de ruptura o de crisis familiar, pueden acarrear no pocos conflictos entre los progenitores.

Vivimos en un Estado laico que nos permite elegir entre querer profesar una religión, o, por el contrario, experimentar nuestro día a día a través de una filosofía laica. En una familia, puede ocurrir que no coincidan las creencias de los progenitores entre sí, pudiendo situarnos en un escenario en que cada uno profese una religión o que uno lo haga y el otro no. Estas discrepancias o diferencias, si bien pueden ser muy enriquecedoras a nivel cultural, en un contexto de crisis en el que haya, además, hijos menores, puede determinar la aparición de un conflicto en relación con la educación de los hijos menores y la posibilidad o no de que estos sean educados en una determinada religión o no. En estos casos, como siempre lo que ha de prevalecer es el interés superior del menor y habrá de adoptarse la decisión que mejor proteja y ampare sus intereses, o bien por los progenitores de forma conjunta o bien recabando el auxilio judicial de no ser posible llegar a un consenso.

En relación con los conflictos ad intra, es decir, aquellos que aparecen cuando colisionan los derechos de los sujetos que se integran en el núcleo familiar, es de relevancia destacar que puede ocurrir tanto que haya discordancia entre los miembros que ejercen la patria potestad en relación con la decisión de si van a educar a sus hijos bajo las creencias y valores de una determinada religión, y, también que sea el propio menor que en virtud de su derecho de libertad religiosa, decida no querer educarse en ninguna religión contradiciendo el deseo de sus padres a que lo haga.

Por un lado, debemos centrar la atención en el derecho, recogido en el art 27.3 de la Constitución Española, que ostentan los padres en relación con que sus hijos reciban una educación moral y religiosa que sea conforme a sus creencias. Este derecho emana del derecho de libertad religiosa en el ámbito de la enseñanza recogido en el art. 2.c de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, en donde se establece el derecho a “elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

Las decisiones sobre la educación de los hijos competen a los progenitores, como así lo determina el artículo 154 CC, en relación con los derechos en el ejercicio de la patria potestad, y se debe ejercitar siempre en beneficio de la personalidad e integridad física y psicológica del menor, es decir, teniendo siempre en cuenta el conocido como superior interés del menor, principio prevalente ante cualquier confrontación en el ejercicio de la patria potestad.

Es decir, con independencia de quien ostente la guarda y custodia del menor, las decisiones relativas a la educación y, en concreto aquellas que afecten a la esfera religiosa, han de tomarse de forma conjunta por los progenitores en el ejercicio de la patria potestad que ambos ostentan.

Entonces, si no hay acuerdo entre los progenitores con el tipo de educación de su hijo, ¿qué ocurre?

El art. 156 del Código Civil nos dice que la patria potestad se debe de ejercer conjuntamente, y que, en caso de desacuerdo entre los progenitores, se podrá acudir a la vía judicial para que sea el juez, después de oír a ambas partes y al hijo -si tuviese 12 años, o una madurez suficiente-, quien atribuya la facultad de decidir a uno de los dos padres.

En definitiva, el derecho a elegir la educación religiosa y moral que esté conforme a las convicciones de los padres debe ejercerse de forma conjunta, siempre en beneficio del menor. Cuando no pueden llegar a un consenso, será el juez quién le atribuya a uno de los padres la facultad de decidir. Esta medida sólo tendrá vigencia durante el plazo que se fije, y nunca podrá exceder de dos años.