La plusvalía municipal antes y después de la nueva regulación por Decreto Ley

El 26 de Octubre, el Tribunal Constitucional, por mayoría, decidió la “expulsión de nuestro ordenamiento jurídico, por inconstitucionales, de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del TRLHL , dejando un vacío normativo para la determinación de la base imponible del impuesto que hacía imposible su liquidación, recaudación, comprobación y revisión” hasta que el Gobierno aprobara una nueva normativa, no siendo defendible una aplicación retroactiva de ella, en virtud de la regla general del art. 10 de la LGT.

El fallo del Alto Tribunal, publicado el pasado día 3, deja claro que la configuración de la plusvalía municipal, a la hora de determinar la base imponible, era inconstitucional por “ser ajena a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica”, vulnerando el principio de capacidad económica del contribuyente, el de no confiscatoriedad, e incluso el derecho a la propiedad privada, so pretexto de la obligación constitucional de “contribuir a los gastos públicos”.

El voto disidente de la mayoría del Pleno se centró en “dar un tiempo al Gobierno para una nueva regulación de las reglas de determinación de la base imponible”, permitiendo a posteriori una hipotética devolución de ingresos indebidos al amparo de la legislación derogada por inconstitucional. Pues bien, es evidente que estos Magistrados no podían ni imaginar lo rápida que podía ser la ministra Montero para proponer al Gobierno un Decreto Ley que, en pocos días, resolviera la “papeleta de la recaudación municipal” mitigando el impacto de pérdida recaudatoria que la fundamentada y razonable decisión conllevaba. O quizás nunca pudieron imaginar que la afición patológica de este Gobierno por la figura del “Decreto Ley” llevara al mismo a resolver una cuestión estrictamente tributaria mediante esta “socorrida formula”.

Y es que esta Sentencia, que es la “crónica de una muerte anunciada” después de las declaraciones de inconstitucionalidad parcial de STC 59/2017 y de la STC 126/2019, ya solo tenía que profundizar un poco en el principio de capacidad económica y en el principio de no confiscatoriedad para darle la puntilla definitiva a un tributo, sin duda mal diseñado, y configurado más como parte del sistema de financiación de las administraciones locales, -ajeno al coste real actual de las promociones y transformación urbanística pagadas por los particulares en su mayoría y al coste de las infraestructuras de comunicación también repercutido por otras vías a los administrados-, que como un tributo directo, justo y proporcionado que contemple de manera objetiva y ponderada la realidad de la plusvalía urbanística generada por causa directa de la inversión pública y no por otras muchas causas y elementos absolutamente ajenos a las administraciones beneficiarias de la recaudación fiscal de este tributo.

Sin embargo, lo que podía ser un paso decisivo en favor de un nuevo tributo bien diseñado y garante de la seguridad jurídica de contribuyentes y administraciones municipales, por lo cicatera que es la Sentencia en materia de aplicación del fallo, y por los posteriores nervios e improvisación del Gobierno a la hora de aprobar una nueva normativa, se convierte, a nuestro juicio, en un nuevo elemento de discordia jurídica y de inseguridad para todos.

Al configurar la Sentencia una no retroactividad “a la medida de la minoración querida del daño recaudatorio” muy forzada -desde la fecha de la sentencia- y generadora de dudas razonables sobre el carácter discriminatorio de la misma en relación con muchos contribuyentes que durante el periodo de prescripción del tributo y en situaciones de falta de firmeza administrativa o jurisdiccional, creemos que debe de entenderse que todas las AUTOLIQUIDACIONES PRESENTADAS no firmes son susceptibles de instar la RECTIFICACION DE LA LIQUIDACION y la CORRESPONDIENTE DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS durante el plazo de 4 años desde su presentación hasta la fecha de publicación de la Sentencia en el B.O.E. (art.38 L.O.T.C). Después de esta fecha, opinamos que podríamos entrar en el terreno de la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, generando situaciones discriminatorias difícilmente justificables y defendibles, dado que se estaría recurriendo en plazo sin poder alegar la inconstitucionalidad del precepto aplicado, cosa, a nuestro juicio, difícil de defender, y más si el fallo no estaba en tal momento publicado en el B.O.E. que es lo que le da efectos erga omnes.

También, habrá que estudiar, en base a alguna Jurisprudencia, en el caso de las “liquidaciones definitivas” que pudieran considerarse firmes y por lo tanto no susceptibles de reclamación en base a la declarada no retroactividad del fallo, la susceptibilidad de plantear un procedimiento de revisión de oficio a instancia del interesado para intentar que la liquidación se declare nula de pleno derecho.

Si lo que deja la Sentencia son dudas de cómo se aplicará y se interpretará por Administraciones y Tribunales, el Decreto Ley del pasado 8 de noviembre, a nuestro juicio, coloca al “nuevo” tributo nuevamente en el claro terreno de la inconstitucionalidad y es que, como abundante Jurisprudencia ya ha señalado, el art. 86.1 de la Constitución delimita un ámbito negativo en el que el Decreto Ley no puede penetrar.

La “legislación de urgencia” no puede afectar a los derechos, deberes y libertades regulados en el Titulo I, y “el deber de contribuir a los gastos públicos...mediante un sistema tributario justo...” está dentro de este Título. Además, el consagrado principio de reserva de Ley Tributaria -en sentido formal del término, arts.133.1 ,31.1 y 31.3 CE- impide que un Decreto Ley altere, regule o modifique elementos esenciales de un tributo, como son los que determinan nada menos que la base imponible.

Así las cosas, me temo que en tanto no se tramite este Decreto Ley como proyecto de Ley y se apruebe por el Parlamento, los sufridos contribuyentes deberían impugnar también las liquidaciones y autoliquidaciones que se hagan al amparo del D-L 26/2021 de 8 de noviembre y ello, sin entrar en otros “detalles” que ya analizaremos más adelante.