Prescripción administrativa en caso de absolución en sede penal

La relación entre las actuaciones administrativas y la tramitación de la causa penal en el ámbito tributario ha experimentado numerosos cambios a lo largo del tiempo provocados por la necesidad de coordinar dos ámbitos normativos no siempre suficientemente coordinados.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2017 resumió perfectamente la evolución histórica de esta cuestión delimitando tres etapas: la vigente hasta la Ley Orgánica 2/1985, de 29 de abril, del Poder Judicial, la segunda vigente hasta la reforma operada en el año 2015 y la vigente en la actualidad. En este artículo nos detendremos en las novedades jurisprudenciales acaecidas respecto a la segunda etapa normativa.

Uno de los puntos de mayor fricción entre ambos ordenamientos se ha encontrado históricamente en aquellos casos en los que tras apreciar la Inspección la posible concurrencia de un delito contra la Hacienda Pública y tras la correspondiente instrucción penal, finalmente se concluye en ésta que no existen indicios o pruebas para condenar a los contribuyentes.

En esos casos, el expediente debe volver a la vía administrativa siendo uno de los principales focos de conflicto el relativo a la duración de las actuaciones inspectoras. La instrucción previa a la remisión a la vía penal suele consumir gran parte de la duración máxima legal del procedimiento por lo que, si el expediente debe volver a la vía administrativa, los plazos a disposición de la Administración no son nunca holgados.

El Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 15 de abril de 2021 ha aclarado sustancialmente el régimen aplicable conforme a la normativa vigente hasta el año 2015. Interesa destacar, como hace el propio Tribunal, que pese a tratarse de una normativa derogada, lo alargado de los plazos de la vía penal hace que esta sea realmente la normativa que actualmente se está aplicando cuando se producen las devoluciones de expedientes desde la vía penal.

En el caso sustanciado, la Inspección había superado el plazo máximo de tramitación del procedimiento inspector. Este hecho no fue discutido por la Administración en ningún momento. La cuestión litigiosa radicaba en los efectos de la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal sobre la prescripción.

La Administración sostenía que la remisión produce por sí misma la suspensión del plazo de prescripción del derecho a liquidar al amparo de lo previsto en el artículo 180 LGT en su anterior redacción. La Administración admitía que la superación de la duración del plazo de duración del procedimiento inspector eliminaba el efecto interruptivo de la prescripción de todas las actuaciones anteriores, pero defendía que la mera remisión constituía una actuación interruptiva de la prescripción pero de efectos singulares pues no supondría que la Administración tuviera de un nuevo plazo de 4 años cuando el expediente regrese de la vía penal, sino únicamente, que, el tiempo en que el expediente haya permanecido en vía penal, no computara a efectos de la prescripción administrativa. Es decir, que se produjera una suerte de reinicio del cómputo suspendido durante la tramitación del procedimiento penal.

Sin embargo, el Tribunal Supremo no acepta esta tesis por considerarla excesivamente gravosa para los contribuyentes en casos, en los que, además, la Administración había incumplido una obligación impuesta por la ley como es respetar los plazos máximos de duración de los procedimientos.

El Tribunal interpreta el artículo 180 LGT -en su redacción anterior, reiteramos- en el sentido de que este artículo mantiene la excepción a la regla general de duración de los procedimientos de comprobación sancionador, limitando sus efectos a considerarlo un supuesto de interrupción justificado, a los efectos de computar el plazo de duración del procedimiento inspector autorizando a la ampliación del plazo para la duración del procedimiento inspector.

Según el Tribunal, no cabe extraer una interpretación más amplia como pretendía la Administración ya que ésta sostenía que ese mismo artículo ampararía una reanudación de la prescripción que no encontraba amparo en la redacción de la Ley.

Especialmente relevante es la reflexión del Tribunal para rechazar la tesis de la Administración al afirmar que cualquier interpretación del régimen de cómputo de plazos, y especialmente en el ámbito del derecho a practicar liquidaciones e imponer sanciones, debe considerar que la razón de ser de la fijación de los plazos de duración de los procedimientos por parte del legislador ha de ser interpretado como un sistema de garantías establecido para contrarrestar las potestades administrativas dentro de la relación jurídica tributaria.

Por tanto, si se pretende dar efectos perjudiciales al contribuyente a una actuación realizada en un procedimiento que ha sido tramitado por la Administración de forma incorrecta, dicha previsión habrá de estar expresamente recogida en la norma.

La conclusión que se deriva de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo es que la remisión del tanto de culpa a la vía penal constituye una interrupción justificada del cómputo del plazo del procedimiento inspector. Sin embargo, la suspensión de la prescripción de la acción administrativa sancionadora cuando existe actuación penal, no es aplicable a la interrupción justificada de actuaciones inspectoras por remisión del expediente al Ministerio Fiscal.

Por lo tanto, superado el plazo para la finalización de las actuaciones inspectoras, la consecuencia es que tales actuaciones no interrumpen la prescripción hasta el día de notificación de la liquidación.