El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (XX) Art. 9

Varias modificaciones aunque ninguna sustancial se aprecian en el artículo 9 del nuevo Código Deontológico, que sustituye al 10 del Código derogado en la regulación de las relaciones de abogadas y abogados con el Colegio y que, por la propia estructura actual de la institución en España y las circunstancias del ejercicio profesional que se aluden en su apartado primero, debería haberse titulado ya Relaciones con la Organización Colegial de la Abogacía.

Antes de analizar dichas modificaciones, procede señalar la ausencia de la más importante y que, una vez más, la abogacía institucional retrasa ad calendas graecas, repartiendo ética a los demás pero huyendo de ella sin rubor: la regulación de las obligaciones éticas de los miembros de los gobiernos de toda la Organización Colegial de la Abogacía y cuya necesidad vino ya apuntada con acierto en la no nata Ley de Servicios y Colegios Profesionales pese a sus deficiencias.

De modo que el precepto debería desglosarse en dos grandes capítulos, dedicando el primero de ellos a las obligaciones éticas de toda la abogacía para con su Organización Colegial. Y el segundo a las obligaciones éticas de todos los cargos electos de dicha organización en el ejercicio de sus cargos.

Obligaciones éstas últimas, que deberán articularse desglosadas en cada una de las cuatro obligaciones éticas elementales de Independencia e incompatibilidades, Dignidad y renuncia a privilegios, Diligencia y cuidado en sus cometidos y secreto de sus deliberaciones y circunstancias de los expedientes que tramiten.

Excluyendo de su aplicación, al fin, las conductas estrictamente “políticas” que, en el ejercicio de sus cargos, vengan referidas a la formación y expresión de su voluntad en el desarrollo de la toma de decisiones y acuerdos en los órganos a los que pertenezcan, cuyas responsabilidades sólo son exigibles por los cauces políticos de participación de los colegiados establecidos estatutariamente.

Por lo demás y en cuanto se refiere a las ausencias, sigue el precepto sin separar de su apartado “1” la infracción de “quebrantamiento de sanción” para dotarla de tipo propio y exclusivo, fuera de la genérica obligación de “cumplir los acuerdos y decisiones de los órganos de gobierno” que contiene. No sólo por la estricta y singular tipicidad de su injusto, fuera de la ramplonería jurídica de toda cláusula punitiva general, al borde de la norma penal en blanco, sino también por su especial gravedad dentro del universo disciplinario.

Junto a tan distinguidas y persistentes ausencias procede señalar a continuación las derogaciones, en tanto desaparecen incomprensiblemente del Código, la obligación genérica de atender con diligencia las comunicaciones de los órganos de gobierno o de sus miembros cuando se trate de actuaciones disciplinarias en materia deontológica, contenida en su actual apartado 3, a todas luces destinada a respetar el derecho a guardar silencio, olvidando que una cosa es “atender” y otra “evacuar” y que en modo alguno son contradictorias, pudiendo y debiendo permanecer la primera sin detrimento de la segunda.

Lo que igualmente ocurre con la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas colegiales que contenía su anterior apartado 3, si bien es cierto que de forma absolutamente improcedente su quebranto se solventa con la baja en el ejercicio por la vía de hecho. Sorprendente actuación en Corporaciones de juristas, que sólo debería poder ejecutarse por resolución adoptada en el correspondiente expediente disciplinario.

Derogación que igualmente alcanza a la obligación recogida en su anterior apartado 5, de poner en conocimiento del Colegio los agravios propios o de colegas sufridos en el ejercicio profesional que, propia del arcaico corporativismo totalitario, no parece muy acorde con la más moderna concepción del principio de colegialidad, sustentada en la autodeterminación personal propia del principio civil de autonomía de la voluntad.

Y finalmente y también con acierto, la obligación de comunicar al Colegio distinto del de colegiación cualquier actuación profesional en su territorio, que recogía su anterior apartado 7, claramente anticonstitucional por trato indebidamente discriminatorio entre los colegiados propios y los foráneos.

Siendo por su parte las nuevas obligaciones incorporadas al precepto, todas ellas en sus apartados 7 a 10, la obligación prevista en el apartado 7 de realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por ley o por los Colegios para casos extraordinarios o de urgente necesidad que, cohonestado con el de cumplir la normativa del Turno de Oficio del apartado 10, más parece una habilitación competencial antedatada para supuestos ya vividos como el 11-M o los que éstos puedan suscitar en previsiones legislativas.

La prevista en el apartado 8 de tratar con corrección al personal del Colegio, que acierta a dotar de cobertura disuasoria situaciones de trato injusto o agresivo vividos en los últimos tiempos de masificación de la profesión, especialmente en las grandes capitales.

Y la del apartado 9, que obligaría a acreditar el alta en el Colegio de su domicilio, para darse de alta como no residente en otro, destinada acertadamente a que se cumplan las disposiciones estatutarias sobre la colegiación, que conviene ir poniendo de una vez en exigencia y ojalá se haga.

Pues eso: ¡los invitados importantes sin llegar!