Los intereses de demora son deducibles, ahora sí, en el Impuesto sobre Sociedades

En apenas dos meses, el Tribunal Supremo ha definido la tributación de los intereses de demora tanto en el IRPF como en el Impuesto sobre Sociedades. En el diciembre pasado, concluyó indicando que los intereses de demora no constituían renta gravable en el IRPF; ahora se ha pronunciado sobre la tributación en el Impuesto sobre Sociedades concluyendo que, a los efectos de este gravamen, los intereses de demora son plenamente deducibles tanto con la normativa del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades como con la actualmente vigente. No se discutía el sometimiento a gravamen de los intereses cuando éstos son favorables para el contribuyente debiendo concluirse que, por lo tanto, constituyen renta gravable.

Nos encontramos, por lo tanto, con un régimen tributario claramente diferenciado de este componente de la deuda tributaria en los dos grandes impuestos directos que componen nuestro sistema tributario.

En el IRPF los intereses ni constituyen gastos fiscalmente deducibles ni constituyen renta gravable, quedan por lo tanto completamente ajenos al impuesto.

En el Impuesto sobre Sociedades, por el contrario, constituyen gasto fiscalmente deducible en caso de que deban ser abonados por el contribuyente y, por el contrario, constituyen renta gravable si deben ser satisfechos por la Administración como, por ejemplo, en casos de devoluciones de ingresos indebidos.

El diferente régimen tributario está justificado por la naturaleza de ambos impuestos: el IRPF es un impuesto de naturaleza analítica que tiene por objeto la renta entendida como la totalidad de los rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan; el Impuesto sobre Sociedades, por el contrario, es un impuesto sintético que grava obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que fuese su fuente u origen.

Considerando esta diferente formulación de ambos impuestos hemos de poner de relieve que la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2021 concluye admitiendo la deducibilidad de los gastos financieros partiendo de la premisa de su plena integración en el resultado contable de los sujetos pasivos del impuesto. Posteriormente realiza un análisis sistemático e individualizado de los motivos aducidos por la Administración para negar su deducibilidad refutando todos y cada uno de ellos.

Con esta Sentencia esperemos que se ponga fin a un contencioso que viene enfrentando a los contribuyentes con la Administración desde hace casi dos lustros. Estamos ante un caso paradigmático de cómo una situación jurídica que parecía pacífica genera cientos de conflictos por una más que discutible interpretación de la norma que sólo cabía entenderse desde un interés recaudatorio de la AEAT.

En esta controversia medió incluso la emisión de informes de la Dirección General de Tributos y una reforma legislativa del impuesto contemplando los contribuyentes atónitos como un concepto que nunca había generado litigiosidad dio lugar incluso a un plan de selección de contribuyentes para someterles a procedimientos de inspección por haber deducido unos gastos por intereses que siempre se habían admitido como deducibles.

La Sentencia de 8 de febrero de 2021 contiene, además, un hilo de esperanza para corregir presentes y futuras interpretaciones desproporcionadas de la Administración para limitar la deducibilidad de gastos. Nos referimos al razonamiento utilizado por el Tribunal para cortar de raíz la tesis administrativa de que un gasto ordinario puede no ser deducible por tratarse de una actuación contraria al ordenamiento jurídico.

Recordemos que apenas hace unos meses el TEAC calificó como actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico las retribuciones de los miembros de los órganos societarios cuando concurriera cualquier defecto formal en su aprobación o publicidad, incluso aunque esos defectos no hayan supuesto ningún tipo de conflicto societario.

Pues bien, el Tribunal Supremo ya ha avanzado que no pretende amparar interpretaciones exageradas de este concepto y que este tipo de actuaciones no pueden equiparse, sin más, a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico debiendo evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esa expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones como, por ejemplo, sobornos y otras conductas similares.

Conforme a este concepto los demás Tribunales deberían cerrar inmediatamente los intentos de la Administración de expandir la limitación de deducibilidad de gastos de cualquier tipo porque concurra en los mismos cualquier ‘defecto’ menor.

Concluiremos señalando que el reconocimiento de la deducibilidad de los gastos financieros incurridos con motivo de tener que abonar intereses de demora debería suponer una revisión de las autoliquidaciones presentadas por los contribuyentes en ejercicios pasados acatando el criterio administrativo.

Ahora bien, lo cierto es que, como en ocasiones anteriores, la Sentencia quizá llegue demasiado tarde para muchos contribuyentes. La Administración admitió la deducibilidad de los intereses de demora con motivo de la entrada en vigor de la Ley 27/2014 con fecha 1 de enero de 2015 por lo que la discrepancia se había limitado a los períodos impositivos regidos por el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, es decir, ejercicios previos a 2014.

Por tanto, seguramente la incidencia práctica de la Sentencia sólo beneficiará a los contribuyentes que se enfrentaron a la Administración y defendieron la deducibilidad de los intereses.