La reclamación a las entidades aseguradoras por la paralización de la actividad de los negocios

La sentencia 59/2021, de 3 de febrero, de la Audiencia Provincial de Girona, es pionera y abre la oportunidad a muchas empresas de diversos sectores (turismo, hotelería, hostelería, ocio, cultura) que se han visto dañadas por la paralización de su actividad, de litigar contra las empresas aseguradoras. Brevemente, se narran los hechos más destacables: el propietario de un restaurante (asegurado) suscribe una póliza con una entidad aseguradora, en la que se incluye la cobertura para la “pérdida de beneficios” y la “paralización de la actividad”, en la que se fija una compensación de 200 euros al día durante un máximo de 30 días. Tras los infructuosos intentos de negociación, el asegurado interpone una demanda en el ejercicio de reclamación de cantidades por el cumplimiento esencial de “paralización de actividad” que había suscrito en la póliza de la aseguradora. Debido a la situación generada por la declaración de estado de alarma y el cierre inmediato de los locales de hostelería, derivado de la crisis sanitaria por la pandemia, éste fue uno más de todos los locales que tuvieron que echar el cierre, por un período superior a los 30 días, recogidos en el clausulado de la póliza y, por ello, entiende que le corresponde la indemnización de 6.000 euros.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Girona que instruía este caso, recibe la contestación de la parte aseguradora oponiéndose y señalando que, en ningún lugar de la póliza, se especificaba este supuesto concreto -“los gastos de paralización derivadas de una resolución gubernamental ante una pandemia”-. La sentencia impugnada, según la apreciación de la Audiencia, no tiene en cuenta las características del contrato de seguro -contrato lex inter partes- en orden a la naturaleza de las cláusulas: las que tienen un carácter lesivo para el asegurado, las delimitadoras y las limitativas. La verdadera cuestión que subyace, a raíz de esta sentencia, es saber si los confinamientos son un daño material ante lo que las entidades aseguradoras deben responder. Entiendo que cada aseguradora decidirá si lo considera incluido en sus coberturas o no, y en caso de que se judicialice, los litigios se sustanciarían en aclarar y explicar, detenidamente, a los Tribunales qué se cubre, qué no se cubre y por qué no se cubre.

Si se traslada esta reflexión al caso concreto, lo que hay que resolver consiste en determinar si la paralización de la actividad de restauración, a consecuencia de la legislación estatal dictada por la pandemia de la Covid-19, está o no cubierta en este seguro. La Audiencia argumenta que el asegurado ve interrumpido su negocio y mermados sus ingresos, y precisamente por ello, cuando en el condicionado general no se contempla expresamente el apartado de “paralización por resolución gubernativa ante una pandemia”, como argumenta la aseguradora, “nos hallamos ante una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión”; es más, el magistrado afirma que “nos hallamos ante una cláusula limitativa”.

Se resalta el hecho de que las cláusulas delimitadoras solo precisan de una aceptación genérica, mientras que las cláusulas limitativas deben cumplir conjuntamente los dos requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro: estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito. Estas formalidades son esenciales para acreditar que el asegurado ha tenido conocimiento exacto del riesgo cubierto y ha consentido expresamente en esa limitación de sus derechos. En el supuesto analizado, esta condición de cláusula limitativa se ve reforzada por el hecho de que, el condicionado general -referido a la “cobertura de daños”- contiene una remisión expresa al condicionado particular, en el que se matiza que la obtención de la indemnización por cese de negocio tiene una limitación temporal de cobertura. La póliza objeto de litigio no contempla, de forma expresa, la cobertura del riesgo a la paralización del negocio por la pandemia.

Como la aseguradora lo excluye de su condicionado general, entra en acción los requisitos ya mencionados del artículo 3, por aplicación de los principios de “contenido natural del contrato de seguro” y de “las expectativas razonables del asegurado”. La sentencia 421/2020, de 14 de julio, del TS, relativa a las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado, determina que “estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen de contenido el contrato y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa”.

Cuando el asegurado aceptó la póliza, donde quedaba cubierto, de manera expresa, la “pérdida de beneficios/paralización de la actividad”, había adquirido unas expectativas. Y, en este sentido falla el magistrado, pues aceptar lo contrario, sería lo mismo que restringir la cobertura esperada por el asegurado, dejando desnaturalizada la paralización del negocio cubierto por el seguro contratado. Realmente, existen dos razones claras por el que la Audiencia da la razón a la asegurada: (i) la ausencia de firma por parte del asegurado del condicionado general de la póliza, que remite directamente al condicionado particular, lo que provoca el incumplimiento de uno de los dos requisitos del artículo 3 (debe ser expresamente aceptada por escrito); y (ii) la falta de desarrollo que explicase que la pérdida de beneficios queda sujeto a la existencia de un daño material previo -incluso el magistrado asevera que “este extremo ni siquiera es cuestionado por la aseguradora”-. Suscitan una variedad de críticas de las aseguradoras sobre ciertas propuestas contenidas en la sentencia: la obligación de incorporar expresamente en las pólizas el extremo de la pandemia. Cuando se firmó esta póliza -febrero de 2020- nadie en ningún sector, ni el de restauración ni el asegurador, tenía como objetivo cubrir la pandemia. A partir de ahora, estas entidades han de recoger en sus condicionados cualquier riesgo imaginado o imaginario, se lo demanden o no los asegurados.

Por otro lado, esperan una avalancha de reclamaciones judiciales basadas en la cobertura de la interrupción del negocio o la pérdida de beneficios, derivadas de esta crisis sanitaria que estamos viviendo. La pérdida de beneficios no ha sido, ni es una técnica oscura de las aseguradoras de las que consiguen ganancias -como podrían ser las cláusulas suelo para la banca-, sino que es una cobertura bien conocida en el sector y que no ha sido nunca engañosa frente a los asegurados. Será la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por la esperada escalada de litigios, una vez que exista interés casacional por sentencias contrapuestas, quien decidirá la mejor – la menos mala- posición judicial.