Algunas consideraciones procesales sobre el Derecho a la limitación del tratamiento

El derecho a la limitación del tratamiento se ha convertido en un nuevo derecho dentro del ámbito de la protección de datos personales, frente a los tradicionales derechos de acceso, de rectificación, de cancelación o de supresión y de oposición que ya recogía de manera habitual dicha normativa.

Debe tenerse presente que, al igual que sucede con el resto de los derechos reconocidos en este ámbito, el responsable de tratamiento viene obligado a informar al interesado sobre los medios de que dispone a través de los cuales, se puede ejercer de manera eficaz dicho derecho. En este sentido, tales medios deberían ser fácilmente accesibles para el afectado, y ello hace referencia a las estipulaciones por medio de las cuales se incorporan a los documentos o contratos en los que se recaban o manejan datos personales, en los que se debe hacer mención de los medios de que el interesado dispone para ejercitar este derecho y el modo en el que el mismo puede ser ejercitado, teniendo en cuenta que el hecho de que el tratamiento de los datos personales se encuentre limitado, debe constar claramente en los sistemas de información del responsable.

.Al analizar el derecho a la limitación del tratamiento, en el ámbito de la protección de datos personales, se ha de partir del contenido del artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/679, en el que se señala que el interesado tendrá derecho a obtener del responsable la limitación del tratamiento de los datos, cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) Que el interesado impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos;

b) Que el tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso;

c) Que el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;

d) Que el interesado se haya opuesto al tratamiento en virtud del artículo 21, apartado 1, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado.

Para comprender el alcance y el significado de este nuevo derecho, se ha de tener en consideración lo dispuesto en el Considerando número 67 del RGPD, en el que se afirma: “Entre los métodos para limitar el tratamiento de datos personales cabría incluir los consistentes en trasladar temporalmente los datos seleccionados a otro sistema de tratamiento, en impedir el acceso de usuarios a los datos personales seleccionados o en retirar temporalmente los datos publicados de un sitio internet. En los ficheros automatizados la limitación del tratamiento debe realizarse, en principio, por medios técnicos, de forma que los datos personales no sean objeto de operaciones de tratamiento ulterior ni puedan modificarse. El hecho de que el tratamiento de los datos personales esté limitado debe indicarse claramente en el sistema”. Este nuevo derecho se caracteriza por proporcionar una importante ayuda al titular de los datos, desde el punto de vista del ejercicio de cualquier clase de acción, en el sentido procesal propio de dicho término, ya que permite la conservación temporal de estos datos personales, especialmente, cuando se pretende la formulación o el ejercicio de la misma, o de una simple reclamación.

En este sentido, cabe indicar, tal como ha quedado expuesto anteriormente, que el uso de este derecho está especialmente recomendado en aquellos supuestos en los que el responsable ya no necesite los datos personales del titular para los fines del tratamiento, en el que los mismos se hayan utilizado, pero, a diferencia de ello, el interesado sí que necesita dichos datos personales para el ejercicio de una acción o reclamación o la defensa ante las mismas, ya tengan las mismas un carácter extrajudicial o judicial. Dicha conservación temporal de tales datos personales constituye un instrumento cada vez más valioso, para la interposición o la defensa ante tales acciones y/o reclamaciones, pues de lo contrario, dichos datos se bloquearían, lo que dificultaría el acceso al conocimiento de los mismos, y por ende, al ejercicio de dichas acciones, al no tener suficientemente garantizado el acceso a dichos datos personales sobre los que se fundamentarían el ejercicio de ellas.

Debe indicarse que el ejercicio del derecho a la limitación del tratamiento a priori no tiene porqué tener un carácter indefinido, sino siempre meramente temporal, aunque la determinación de su duración no viene establecida en la normativa de protección de datos personales. No obstante, ello, dicha limitación del tratamiento puede tener un carácter definitivo, como resultado final del ejercicio de la acción o reclamación llevada a cabo por el titular de los datos. Ello, a priori, presupone que la determinación de su duración depende de la voluntad del responsable del tratamiento, aunque si se establece en citado Considerando 67 del RGPD, la obligación de dicho responsable, de proceder a informar al interesado que haya obtenido dicho derecho, antes de proceder al levantamiento de dicha limitación, de las circunstancias concretas en las que se va a producir el cese de dicha limitación del tratamiento Esta indefinición del plazo de limitación del tratamiento determina, que el interesado, al formular su solicitud de ejercicio tal derecho, manifieste de manera concreta el plazo por el cual dicho tratamiento ha de limitarse, a los efectos de satisfacer de manera adecuada el ejercicio de cualquier clase de acción o reclamación.

En este caso, nada se señala en la normativa vigente sobre la obligación del responsable de limitar el tratamiento mientras dure el ejercicio de la acción o la reclamación, que puede corresponderse básicamente con las responsabilidades derivadas del propio tratamiento, o también con las acciones derivadas del negocio jurídico en el cual se hayan recabado dichos datos personales.