La Economía Digital y el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

La globalización e internacionalización de las actividades económicas, financieras y las relaciones sociales, ha ido unida a la entrada en escena de las TIC. Su evolución y fortalecimiento ha provocado enormes transformaciones en la sociedad, siendo un elemento clave para el desarrollo económico y social de las jurisdicciones que se han ido adaptando a los nuevos tiempos. Al igual que las empresas aprovechan las TIC para mejorar su productividad, los Gobiernos comienzan a reestructurar las formas de prestar servicios e interactuar con ciudadanos y empresas. Ello, ha dado lugar al concepto de e-administración o la Administración pública electrónica, con un objetivo claro: agilizar y simplificar los trámites y las gestiones para con la Administración.

A las transformaciones producidas por la irrupción de las TIC, se ha denominado Sociedad de la Información, que se define como “el conjunto de cambios sociales y organizativos producidos como resultado de la acción de las nuevas tecnologías aparecidas en el campo de la información y las comunicaciones” (Comisión Europea). La Sociedad de la Información es responsable de una parte importante del crecimiento económico de los Estados, llegándose a convertir, en algunos casos, en una industria clave para el país: la Nueva Economía o Economía Digital”. Estos conceptos no se pueden enmarcar en una sola definición; pero sí se puede afirmar que, la Economía Digital, abarca todos los procesos económicos, transacciones, interacciones y actividades basadas en tecnologías digitales, y, además, posee cuatro componentes clave: (i) internet, (ii) comercio electrónico, (iii) contenido digital y (iv) procesos digitales.

Una vez conocido el entorno tecnológico, las organizaciones internacionales y los Estados han considerado que las TIC son una pieza fundamental para el crecimiento económico de la sociedad actual, porque genera beneficios al digitalizar la economía, dotando a los Estados de ingresos públicos. Se promueve su implantación y su desarrollo, generalmente por medio de ayudas y subvenciones, que se incorporan a los presupuestos públicos, sin olvidarse de que se enfrentan a un nuevo reto económico.

Sin embargo, las cuestiones fiscales, que afectan a la economía digital, no se han abordado, a tiempo, por ninguna de las Autoridades competentes en la materia. Es innegable que la correcta tributación de la economía digital es básica para el sostenimiento del Estado de bienestar. Una inadecuación de los conceptos y de los sistemas tributarios, crea una ruptura con los principios básicos de la imposición, además de la posible elusión o evasión fiscal por parte de los sujetos pasivos.

Entre los objetivos principales de las autoridades tributarias destaca: (i) la adecuación de los actuales sistemas tributarios a la nueva realidad comercial, (ii) el establecimiento de nuevos conceptos tributarios, que integren los caracteres de la economía digital, y, (iii) la introducción de reformas para evitar fraude o elusión fiscal. Debido a la demora de la adopción y la implantación de medidas tributarias consensuadas a nivel internacional y a nivel europeo, España adopta una medida unilateral ex novo, utiliza su iniciativa legislativa -ley ordinaria-, y el 16 de octubre de 2020, se publica en el BOE, la Ley 4/2020, de 15 de octubre, por las que se aprueba el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales -también conocida como Tasa Google-, cuya entrada en vigor se produce tres meses después de la publicación, es decir, el sábado 16 de enero de 2021. Es un instrumento idóneo para hacer frente a los retos fiscales que plantea la digitalización de la economía.

En cuanto a la denominación de Tasa Google, existen dos conceptos: uno, se refiere a la supuesta compensación que deben satisfacer los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información, que consiste en agregar los contenidos protegidos por derechos de autor, el llamado canon AEDE (Asociación de Editores de Diarios Españoles); y otro, se configura como una propuesta de tributo, grava ciertos ingresos de las multinacionales de la Economía Digital, con origen en el seno de la Comisión Europea y que España denomina Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (IDSD). Paradójicamente, ninguno de los dos se configura como una tasa: por un lado, se habla de canon, y por otro, de tributo.

El art. 1 IDSD, dispone que es un impuesto “de naturaleza indirecta, que tiene por objeto gravar las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto”. Que se trate de un impuesto indirecto, implica que se toma como objeto imponible el gasto o el consumo. Sobre qué actividades se incluyen dentro del ámbito de los servicios digitales, el legislador establece, de una manera idéntica a como lo ha hecho la Directiva de la UE, qué tipo de servicios tienen la consideración de digitales. Su objeto consiste en gravar los ingresos obtenidos por la prestación de determinados servicios digitales, en concreto: (i) los de publicidad en línea, (ii) los de intermediación en línea, y, (iii) los de transmisión de datos. En estos tres servicios digitales -lista cerrada- tiene que existir una participación de los usuarios, que constituya una contribución especial al proceso de creación de valor para la empresa que presta estos servicios, y monetiza dichas contribuciones de las personas que utilicen una interfaz digital en España. Según el art. 4.4 IDSD el “interfaz digital es cualquier programa, incluidos los sitios web o partes de los mismos, o aplicación, incluidas las aplicaciones móviles, o cualquier otro medio, accesible a los usuarios, que posibilite la comunicación digital”.

La obligación tributaria principal (art. 5) son “las prestaciones de los servicios digitales realizadas en el territorio de aplicación del mismo, efectuadas por los contribuyentes de este impuesto”. Los usuarios de dichos servicios deben estar ubicados en ese territorio, lo que constituye el nexo que justifica la existencia del gravamen. El lugar de imposición es España, cuando los ingresos se obtengan en el país -siempre que, al menos, uno de los usuarios del servicio esté situado en España-. El art. 7, especifica lo qué se entiende por “realizadas en el territorio de aplicación del impuesto”: cuando un usuario esté situado en ese territorio de aplicación del impuesto, con independencia de que haya satisfecho alguna contraprestación que contribuya a generar ingresos por el servicio. La propia Ley deja abierta la posibilidad de que queden excluidas del hecho imponible actividades (art. 6).