Odisea
Son diversas las novedades que ha traído el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Entre ellas, en el ámbito urbanístico, se comprende su Disposición final undécima que modifica el apartado 4 de la adicional segunda de la Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas, la cual regula la colaboración y coordinación entre Administraciones públicas.
En ella se regula el informe preceptivo y vinculante de la Administración General del Estado en la instrucción de procedimientos de aprobación, modificación o revisión de planes territoriales y urbanísticos y de las disposiciones generales y normas urbanísticas que incluyan, y que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales. En caso de que no se emitan éstos en el plazo de tres meses se entenderán como favorables -y podrá continuar la tramitación del procedimiento- salvo que afecte al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. En este último caso, o en caso que el informe sea desfavorable, no podrá aprobarse el instrumento.
La nueva regulación dispone que si la Administración urbanística no tuviese los elementos de juicio suficientes para adoptar su decisión -bien por no haberse recibido los informes estatales, o bien por resultar estos insuficientes-, podrá requerir al titular del órgano jerárquicamente superior a aquél que tenía que emitir el informe. En el plazo de diez días hábiles, dicho órgano superior deberá requerir al órgano competente la entrega del informe en igual plazo.
Resulta notorio que obedece la innovación a voces que imputan a los informes sectoriales -principalmente a los estatales- gran parte de las derivas procedimentales de los instrumentos urbanísticos. Una cuestión que se ha denotado con fuerza recientemente en materia de licencias, pero que también afecta a los planes de urbanismo que para muchos municipios constituyen una auténtica odisea.
Sobre ello se ha escrito bastante. De hecho, en el artículo El silencio sectorial en procedimientos de planeamiento municipal -publicado en el nº 171, noviembre 2018, de esta revista- dimos cuenta de las innovaciones que Castilla-La Mancha había realizado en este sentido. Primero, mediante la creación en 2009 de las Comisiones de Concertación Interadministrativa, en las que se daba “voz informante” a las Administraciones sectoriales, muy en particular a las Confederaciones Hidrográficas.
Y, después, potenciando las facultades de estos órganos colegiados al posibilitar, mediante el Decreto 86/2018, la emisión in voce de informes en sus sesiones; la aclaración -muchas veces necesaria- de los ya emitidos; así como su coordinación con otros concurrentes; y, finalmente, el requerimiento para su emisión en los supuestos, no escasos, en que estuviera esta pendiente. Estas medidas son reproducidas hoy en cierto modo por la innovación operada por el Real Decreto-ley tanto en el aspecto formal del requerimiento del informe omitido o insuficiente, como en el objetivo de procurar el “encontrar una solución negociada” entre las Administraciones implicadas.
Con todo, la innovación lanza varias reflexiones:
1) Llama la atención el prolongado plazo de 3 meses que otorga la disposición para la emisión de los informes. Plazo coincidente con normas como la Ley de carreteras, pero excesivo sin duda frente al general de 10 días recogido en la Ley 39/2015; así como con los de otras normas sectoriales como la Ley del sector ferroviario -plazo de dos meses-; y también con los propios plazos de resolución del procedimiento principal (aprobación del plan) que marcan ciertas normativas autonómicas, como es la de Castilla-La Mancha, donde se señala precisamente un plazo de 3 meses.
2) ¿Qué sucederá en caso de discrepancia sobre la posible “insuficiencia para decidir” del informe sectorial? Hay que partir de que “decide” el órgano resolutor, y por lo tanto a éste corresponderá el juicio -motivado- sobre dicha insuficiencia. Y hay que entender que en estos supuestos las labores de coordinación que ciertas normativas urbanísticas encomiendan a órganos comisionados constituyen a éstos como la sede idónea para que la Administración informante “acuda” y “explique” su informe. Se posibilitan así fórmulas de encuentro con el resto de Administraciones implicadas y, en particular, con la promotora del plan, algo que, por otra parte, tal y como hemos referido, exige el Real Decreto-ley.
3) Por otro lado, el requerimiento no da pie a una “asunción” del informe por el órgano jerárquicamente superior. Éste se limitará a “ordenar la entrega” del informe al órgano informante, el cual dispone al efecto de un plazo de diez días -parece que este plazo esta vez sí es suficiente-. Ello suscita dos cuestiones: Una, que en caso de ausencia de informe esta fórmula puede resultar adecuada para generar lo omiso; pero, en caso de insuficiencia del emitido ¿indicará el órgano jerárquicamente superior, sobre lo expresado por el órgano resolutor, en qué concretos aspectos reside esta o quedará ello al albur del órgano emisor del informe insuficiente? Dos, si tras esta “segunda oportunidad” el informe continúa siendo insuficiente y dado su carácter vinculante, ¿cabría promover un nuevo requerimiento?
Resulta notorio que esta innovación, positiva sin duda y que refrenda precedentes autonómicos, deberá realizar el viaje de su puesta en práctica. Se trata de articular medios para procurar el consenso entre competencias concurrentes, un viaje en el que nuestras Administraciones llevan tiempo inmersas pero que no ha alcanzado aún Ítaca, algo para lo que, quizás lo más importante no sea ya la actividad normativa sino la decidida voluntad de los distintos operadores implicados.