Administración y disposición de los bienes gananciales

No sé si se han fijado, pero más allá de la afirmación inconcreta de que pagamos muchos impuestos, los únicos tributos de los que somos capaces de concretar su coste son básicamente tres: el IBI, la plusvalía municipal, y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; tributos, curiosamente, que no son los que más castigan nuestros bolsillos ni los que en términos relativos más recaudan.

El Código Civil establece detalladamente en el artículo 1347 qué bienes son considerados bienes gananciales, si bien se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que son privativos de cualquiera de ellos.

Respecto a la administración y disposición de los bienes gananciales, el artículo 1375 CC establece el principio de cogestión y codisposición de tales bienes al señalar que, salvo que conste pacto expreso en capitulaciones matrimoniales o sean supuestos amparados por la propia ley, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a ambos cónyuges.

Este principio de actuación conjunta se complementa con el deber de información previsto en el artículo 1383 CC que establece que los cónyuges tienen la obligación de informarse recíproca y periódicamente sobre su actividad económica.

Es más, el incumplimiento reiterado de este deber de información se considera causa suficiente para solicitar, por parte de uno de los cónyuges, la disolución de la sociedad de gananciales.

El Código Civil distingue, por un lado, los actos de administración (artículo 1376 CC) en los que, si fuese necesario el consentimiento de ambos cónyuges y uno de ellos se encontrase impedido para prestarlo o, incluso, se negare sin justificación alguna a ello, se podrá solicitar el auxilio judicial.

Y, por otro lado, están los actos de disposición (artículo 1377 CC) que, conforme al principio general, también es necesario el consentimiento de ambos cónyuges, si bien es necesario analizar los efectos que se produzcan dependiendo de si esos actos de disposición se realizan a título oneroso o gratuito:

- Actos de disposición a título oneroso: conforme al artículo 1377.1 CC es necesario el consentimiento tácito o expreso de ambos cónyuges para realizar estos actos de disposición. Excepcionalmente, si uno de ellos no puede o no quiere consentir sin justificación alguna, el Juez podrá suplir dicho consentimiento si considera que el acto es de interés para la familia.

En caso de falta de consentimiento por alguna de las partes, el cónyuge no consentidor puede alegar la anulabilidad del acto (artículo 1322 CC). El ejercicio de esta acción prescribirá a los cuatro años desde el momento en el que se tenga conocimiento del acto o desde el día de la disolución de la sociedad de gananciales, en su caso.

- Actos de disposición a título gratuito: en caso de falta de consentimiento de cualquiera de los cónyuges, se podrá alegar la nulidad radical del acto y, en este caso, la acción de nulidad es imprescriptible por lo que la impugnación de dichos actos se podrá alegar en cualquier momento.

A su vez, es necesario distinguir entre actos de disposición a título gratuito inter vivos o mortis causa:

- Inter vivos: las donaciones de bienes comunes inter vivos también necesitan el consentimiento de ambos cónyuges excepto si se tratan de liberalidades de uso o regalos de costumbre en cuyo caso será suficiente el consentimiento de uno de los dos (artículo 1378 CC).

- Mortis causa: cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales, si bien no se podrán concretar bienes hasta que no se proceda de forma automática a la liquidación de la sociedad de gananciales después de la muerte de uno de los cónyuges.

En este sentido, el artículo 1380 CC establece que si se realiza el legado de un bien concreto solo producirá efectos si dicho bien fuese adjudicado a la herencia del propio testador. En caso de no ser adjudicado a dicha herencia, se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento.

La regla general es que ambos cónyuges deben dar su consentimiento expreso o tácito para poder realizar actos de administración o disposición de los bienes gananciales, si bien existen varias excepciones previstas por el propio Código Civil, si bien prevaleciendo la actuación conjunta de los cónyuges complementada. En caso de falta de consentimiento por alguna de las partes, el cónyuge no consentidor puede alegar la anulabilidad del acto.