El sistema de reclamaciones al Estado por daños no admite indemnizaciones

El Abogado General del Tribunal de Justicia Europeo concluye que la normativa española no se ajusta al Derecho de la UE al no permitir a los particulares la realización de la solicitud de compensaciones económicas por la infracción del Derecho de la Unión Europea por parte de los poderes públicos.

El régimen español de responsabilidad del estado legislador por infracción del derecho UE es contrario al Derecho de la Unión Europea, según las conclusiones del Abogado General Szpunar, de 9 de diciembre de 2021.

El Abogado General concluye que las vías de recurso que permiten a los particulares solicitar una indemnización por la infracción del Derecho de la Unión por parte de los poderes públicos no permiten exigir la responsabilidad del Estado legislador. Propone al Tribunal de Justicia que, en su futura sentencia, declare que el régimen español viola el principio de efectividad, pero matiza que no lo hace en el caso del principio de equivalencia.

Exigencia de sentencia firme

Razona el magistrado que el artículo 32.5 de la Ley 40/2015 es contrario al principio de efectividad al condicionar la posibilidad de exigir la responsabilidad del Estado legislador a que el Tribunal de Justicia de la UE declare previamente que el Derecho nacional es incompatible con el Derecho de la Unión y a que se interponga con carácter previo un recurso contra el acto administrativo lesivo en el cual se alegue la infracción del Derecho de la Unión, posteriormente declarada en la sentencia del TJUE. Además, destaca que sin que dicha disposición prevea ningún tipo de adaptación cuando el daño es consecuencia de un acto legislativo sin mediar acto administrativo alguno.

Tampoco el plazo de prescripción

En cuanto al plazo de prescripción del derecho a solicitar la indemnización, que es de un año tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) de la sentencia que declare que el acto legislativo es contrario al Derecho de la Unión y a la limitación de los daños indemnizables (solo aquellos ocasionados durante los cinco años anteriores a la fecha de dicha publicación), considera que tampoco se ajusta al Derecho de la Unión Europea.

Explica que, dado que el requisito de obtener una resolución previa del TJUE que declare que las disposiciones del Derecho nacional son contrarias al Derecho de la Unión para poder exigir la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, es contrario al principio de efectividad, lo es tanto en el plazo de prescripción de la acción como en la limitación de los daños indemnizables. Estos daños dependen de la existencia de una resolución del Tribunal de Justicia en tal sentido -pues esta constituye el punto de partida del cómputo de ambos plazos-, por ello. determina que también son contrarios al principio de efectividad. En cuanto al requisito que supedita la posibilidad de exigir la responsabilidad del Estado legislador a que la infracción del Derecho de la Unión se haya alegado en el marco del recurso interpuesto contra el acto administrativo lesivo, también resulta contrario al principio de efectividad.

Diferencia de trato

Y, finalmente, estima que el hecho de que la acción de responsabilidad del Estado legislador por infringir la Constitución española no esté sujeta a la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares, a diferencia de lo que ocurre con la acción de responsabilidad del Estado legislador por infringir el Derecho de la Unión, no constituye una vulneración del principio de equivalencia, dado que ese principio no se aplica en ese supuesto.

El Abogado General señala, esencialmente, que el hecho de que no se haya identificado correctamente la disposición concreta del Derecho de la Unión infringida no puede impedir la indemnización del perjuicio. E sta exigencia impone a los perjudicados una carga que va más allá de la diligencia que razonablemente cabe esperar de ellos para limitar la importancia del perjuicio, contraria al principio de efectividad.

Argumentos de España

Señala en sus conclusiones que esos recursos no tienen por objeto indemnizar los daños causados por el Estado legislador por una infracción del Derecho de la Unión, sino únicamente permitir que se indemnicen los daños causados como consecuencia de actos adoptados por la Administración sobre la base de una ley incompatible con el Derecho de la Unión. Por consiguiente, no puede reprocharse a la Comisión haber realizado un análisis parcial del régimen español de responsabilidad del Estado legislador. La Comisión tampoco hizo un análisis descontextualizado, pues esos recursos estaban incorporados en su razonamiento, ya que el ejercicio de estos es un requisito previo de la responsabilidad del Estado legislador según lo dispuesto en el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015.