El Convenio de Singapur sobre Mediación Comercial Internacional

El 7 de agosto de 2019 se abrió a la firma en Singapur el Convenio (UNCITRAL) sobre acuerdos de transacción internacionales resultantes de la mediación, de 20 de diciembre de 2018. La clave del Convenio está en la ejecución de estos acuerdos internacionales basados en la mediación, como en su día hizo el Convenio (UNICITRAL) de Nueva York de 1958 sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales. Este último Convenio aglutina hoy 169 jurisdicciones.

El Convenio de Singapur se enmarca en la percepción internacional de la mediación como ADR, método alternativo de resolución de conflictos, de orden extrajudicial. Con ello se pretende superar la visión contractualista de la transacción, aun obtenida tras el proceso de la mediación, que impone el consentimiento formal de todas las partes para ejecutar su contenido. La diferencia entre ambas concepciones se encuentra, precisamente, en su coercibilidad directa. Un contrato precisará ser investido de acción ejecutiva (por resolución judicial o documento notarial) mientras que en la filosofía del Convenio la transacción mediada, de carácter comercial internacional, es directamente ejecutable, a solicitud de una sola parte, si se ha documentado por escrito, firmado (incluso electrónicamente), siempre que se pruebe que fue resultado de una mediación.

La autoridad judicial podrá denegar la ejecución y se pronunciará a instancia de parte o de oficio en base a los motivos de oposición previstos en el art. 5. La esencia del instrumento internacional es por tanto la ejecución, que será ordenada por cada parte de acuerdo con su propio Derecho procesal, con los requisitos previstos en la norma. Es destacable que, entre los motivos de oposición a la ejecución, aunque inspirados en general en la Convención de Nueva York, no se encuentra la reciprocidad. El hecho de que no sea precisa tal reciprocidad supondrá de facto la elección de jurisdicciones más abiertas en sus puntos de conexión desde las que sea fácil lograr un exequatur, con el resultado posible de deslocalizar la ejecución.

Una parte, en efecto, puede exigir en un Estado que se haya adherido al Convenio la ejecución del acuerdo, aunque provenga de un Estado que no lo haya hecho. La Convención, por otra parte, viene acompañada de un cambio semántico- conciliación por mediación- y de la importante actualización de la Ley modelo, ahora sobre mediación comercial internacional y acuerdos de transacción internacionales resultantes de la mediación, modificando la preexistente de 2002, sobre conciliación comercial internacional.

En cuanto a su ámbito de aplicación excluye, en su concepto autónomo de acuerdo comercial, la contratación con consumidores y el Derecho laboral; el Derecho de familia y sucesiones. También los acuerdos de transacción que hayan sido aprobados por un órgano judicial o arbitral. Como elemento esencial, define la internacionalidad de la controversia en base a que al menos dos partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes o éstos no sean donde se cumple una parte sustancial o estrechamente vinculada al objeto del acuerdo de transacción. La previsión de soluciones en el supuesto de acciones paralelas y de la compatibilidad de otras leyes o convenios, que se respetarán, junto con un limitado elenco de reservas, que podrán ser tardías, completan el esquema de la Convención.

No se puede olvidar, finalmente, el sistema que prevé para los Estados plurilegislativos, como España. La mediación, en la mayoría de las Comunidades Autónomas se limita al ámbito familiar (Art. 148.20 y 39 CE), pero se extiende a la mercantil la normativa de Cataluña y Cantabria, incluso sin actualización de su Estatuto de Autonomía. Especialmente para la mediación comercial, en nuestro sistema procesal actual (Art. 149.1.6 CE) es relevante el art. 517 de la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada tal ejecución. Los acuerdos de mediación, para ser ejecutivos, deben haber sido elevados a escritura pública de conformidad con la Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles que traspone la Directiva.

En todo caso, dos años y varios meses después de su apertura a la firma, el Convenio ha sido firmado, como gesto político, por 54 Estados y son parte, tras su ratificación, ocho. La Unión Europea, que se prevé pueda ser parte, como organización regional de integración económica (REIO), no ha abierto un debate serio aun sobre el Convenio.

La razón se encuentra en la limitación en su mandato negociador (frente al art. 6 de la Directiva 2008/52/CE) que prevé su ejecución en virtud de sentencia, resolución o documento publico. También en la fuerte oposición de bastantes Estados a reconocer una competencia exclusiva de la UE en este tipo de acuerdos directamente ejecutables, así como en la resistencia a avanzar en la perdida de la faceta de la agresión patrimonial ejecutiva, tan ligada al derecho de propiedad y disposiciones imperativas.

La importancia económica de las exportaciones y relaciones económicas europeas, pueden pesar en la decisión que se adopte a fin de evitar la perdida del mercado legal de la mediación internacional en Europa.

Sin duda la adopción de la ley modelo (Bélgica lo ha hecho en 2005) por parte de los Estados miembros facilitará la aplicación del Convenio, teniendo en cuenta la dificultad de autorizar a determinados Estados miembros a formar parte de la Convención en interés de la Comunidad (en las relaciones entre Estados miembros prevalece la directiva, cláusula de desconexión que crearía una geometría variable) o de la propia Unión europea -sin estar acompañada por los Estados miembros-, posición ésta sobre la que no existe antecedente ni sería posible a día de hoy sobre una competencia mixta o compartida.

Por lo tanto, la Convención de Singapur requiere de la adopción de medidas de acompañamiento para que la Unión Europea pueda plantearse su adhesión.