El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (XIX) Art. 8

Dedica su artículo 8 el nuevo Código Deontológico a la sustitución en la defensa, bajo el título claramente impropio de “sustitución en la actuación”, que buscando rehuir el lenguaje sexista de su predecesor, el artículo 9, mantiene no solo la correcta modificación sufrida por éste en la concepción y regulación de La Venia, sino también e innecesariamente el cambio de su nombre, como si éste arrastrara en su grafía el estigma corporativista perseguido por las Autoridades comunes de la Competencia.

Pues si bien es cierto que la antigua concepción de La Venia que aún regulaba el art. 33 del Estatuto General de la Abogacía de 1982 (EGA), quedó acertadamente desactivada a partir de su derogación (2001), no es menos cierto que su mal no estaba en el nombre sino en su naturaleza preconstitucional, que instituía una sindicación corporativa de los colegiados bajo sanción disciplinaria, destinada a asegurar el cobro de sus honorarios por el abogado sustituido, bloqueando la libre elección de defensor.

Regulación que una vez desmontada cambió esa naturaleza de La Venia, pero en modo alguno aquello que le daba nombre: la dación de cuenta respetuosa y cortés entre abogados y abogadas de su sucesión en una determinada defensa, dejando constancia del momento exacto del relevo para delimitar las mutuas responsabilidades y derechos.

Dicho lo cual y reivindicado su nombre para seguir titulando el precepto, la nueva redacción de su apartado “1” viene a traer a quien esto escribe la rara satisfacción que cualquier investigador espera alcanzar: ver aceptada por sus iguales alguna de sus formulaciones doctrinales.

Pues es el caso que en el número de noviembre-diciembre de 1994 de la revista Otrosí que edita el Colegio de Abogados de Madrid, publiqué mi primer artículo sobre la deontología de la profesión (luego capítulo XVI de mi libro Normas Deontológicas de la Abogacía Española, Cívitas 2002), dedicado precisamente a La Venia.

Y si en él reclamaba la modificación del ya citado y antiguo art. 33 EGA en el sentido que luego lo fue, también defendí por vez primera su naturaleza como “mecanismo de delimitación de derechos, obligaciones y responsabilidades” de cuantos concurrían en el trance de sustitución de defensor o defensora. Formulación jurídica que, por vez primera, ha recogido al fin el apartado 1 del art. 8 del nuevo Código Deontológico.

Más que grandes modificaciones, lo que propone la reforma del precepto es una innecesaria hiperregulación de la institución que la convierte en una estrella rutilante de nuestro firmamento ético cuando ha dejado de serlo y que parece quisiera desahogar en territorio inocuo la culpa del cúmulo de traiciones que acumula la reforma en su conjunto.

Deja sin embargo de construir con precisión el tipo en su apartado primero y de aclarar las dos zonas oscuras generadas por la aplicación práctica de su antecesor derogado, en cuanto hacían descargar obligaciones exorbitantes en el abogado o abogada sustituido cuando toda la institución fue concebida en su respeto y favor.

Una, la que abre el hecho de que la denegación o el silencio ante la venia solicitada hayan pasado a ser jurídicamente indiferentes para que la transmisión de la defensa se produzca y que, sin embargo, se llevan a los apartados “1 y 2” respectivamente, como dos prohibiciones cuya infracción resultaría sancionable disciplinariamente.

Lo que considero equivocado. De un lado porque se sustentan en tipos objetivos sin injusto, toda vez que su acción no es obstativa de la sustitución. Y de otro, por cuanto si bien es cierto que conllevan un trato desconsiderado o descortés para con el compañero solicitante, el mismo es residual e insignificante en el mundo jurídico.

En efecto, pues ni el solicitante solicita nada limitándose simplemente a comunicar, ni con dicha acción y las obligadas que le impone el siguiente apartado 4, remedia éste las pérdidas que la sustitución ocasiona a los sustituidos. Amén de la desproporción que ello conlleva si se las compara con las acciones éticamente ominosas que la propia reforma despenaliza.

Siendo el segundo frente el que abren las demás obligaciones de información y entrega de documentación que impone a la persona sustituida el apartado “2” del precepto y que como queda adelantado resultan claramente exorbitantes. De un lado porque no pone límite alguno a la información y documentación a entregar, convirtiendo indebidamente a la persona cesante en una verdadera sirviente de la sustituta a demanda.

De otro por cuanto la documentación entregada por el cliente es a éste a quien se la debe devolver debidamente reclamada, de acuerdo con el art. 12.10 del mismo Código y de otro, por cuanto la documentación generada por la defensa está a disposición del nuevo defensor o defensora en los órganos actuantes o en los archivos del posible Procurador o Procuradora intervinientes.

Quedando en el aire un último deber de no causar indefensión como en caso de renuncia (art. 12.a.6), que es lo que debería recoger el apartado 2, sobre la base de atender información decisiva requerida de forma concreta por la persona sustituta en su “comunicación”, como número de procedimiento u órgano sustanciador y, desde luego y sin requerimiento ad hoc, la advertencia de trámites perentorios conocidos, dentro de los quince días siguientes.

Así debe ser La Venia. Sin exageraciones ni postizos.