El ‘DACdo’ en el tributo (VII)

El tiempo ha oxidado mis mordaces saetas lingüísticas en estos casi cuatro años desde que publiqué, en esta misma columna, la última de ellas. Aunque, quizás, lo que ha ocurrido es que mi envejecimiento ha derretido mis ansias de facilitar el buen uso de la lengua a quien continúe teniendo ganas de leerme todavía.

Sin embargo, una reciente lectura legal me ha llevado a salir sin remedio de esta parálisis: el real decreto 243/2021, por el que se dictan las normas de desarrollo de la famosa directiva -DAC 6-, relativa a la obligación de información en relación con mecanismos transfronterizos, publicado inesperadamente en el BOE del pasado 7 de abril.

Desconozco la urgencia en publicar a todo trance y sin vaselina un texto de tal calado para la praxis tributaria, pues el retraso en el cumplimiento de la Directiva europea llega casi a los tres años, pero lo cierto es que el resultado se encuentra en los antípodas de lo que debería ser la buena regulación que persiguen tanto la Unión Europea como la OCDE. Y, ello, tanto por cuestiones técnicas que espero que se discutan judicialmente -señaladamente, su aplicación ultrarretroactiva a los mecanismos transfronterizos cuya primera fase de ejecución se hubiera realizado desde el 25 de junio de 2018, es decir, por obligar al asesor a tener un déjà vu de 3 años-, como por las innumerables incorrecciones lingüísticas plasmadas en el más importante diario oficial en español, a las que paso a referirme.

La lectura se puso pronto interesante. Empecé a leer unos cuantos “cuando concurran alguna” y “cuando concurra cualquiera” que me dejaron ojiplático, no tanto por el uso caprichoso e inadecuado del plural sino por la reiteración en la imposible concurrencia de una única condición. Hablé de ello en un amplio post publicado en FiscalBlog el 23/9/11 que resumiré en un párrafo.

Uno no puede concurrir solo. La normativa concursal aparece, precisamente, cuando concurren varios -nunca uno- deudores. No en vano, la raíz del término se traduce literalmente como “correr conjuntamente”. Por lo tanto, concurrir un requisito, o un candidato a unas elecciones, es un oxímoron insoportable a los ojos de alguien que aprecie mínimamente la lengua y, en este reglamento se utiliza un total de 17 veces, 16 de ellas de esa forma tan censurable y, la última, acompañada de dos rémoras –“concurran acumulativamente todas”- redundantes. Un simple “concurran todas” hubiera sido suficiente.

Empecé a hiperventilar al leer que la obligación de información nace cuando el intermediario “transmita” y el obligado “adquiera” el servicio -art.46.3.a)1º-, pues pensaba que lo que Ulpiano nos dijo que se transmitía eran los bienes, a través del título y el modo, y no los servicios, que no se adquieren, sino que se prestan y reciben.

Dejando de lado anacolutos varios, producto de las impropias prisas del ejecutivo en publicar el texto y que espero que se subsanen en el BOE en los próximos días, el artículo 47.2 alumbra un criterio del beneficio principal que no se cumple sino que satisface, como esos aparatos que se han puesto tan de moda entre las jóvenes, “teniendo en cuenta todos los factores y circunstancias pertinentes”, a pesar de que aquí sí que sería correcto utilizar concurrentes y lo demás son precisamente impertinencias.

Ese mismo precepto nos enseña que cuando en un mecanismo transfronterizo participan empresas asociadas “la calificación de” la existencia de ahorro fiscal se efectuará considerando los efectos, sin darse cuenta de que un ahorro fiscal existe o no, pero si no existe no procede calificación alguna, es decir, que sobra “la calificación de” nada.

Más llamativa es la indiferente y graciosa utilización de “en relación a” y “en relación con” a lo largo del texto normativo, olvidando que el diccionario académico admite dos locuciones “con relación a” y “en relación con”, pero no así “en relación a”, que es un falso cultismo fruto del cruce de ambas composiciones.

Esa misma ambivalencia se detecta en el art.47.4.b), pues allí el impuesto sociedades “aplica” -incorrectamente- o “se aplica” -como corresponde- a gusto del orate redactor y, no contento con ello, ese mismo tributo también se “exige” cuando lo correcto sería regularlo antes que exigirlo.

Para culminar el aldabonazo a Cervantes y tantos otros grandes maestros de nuestra literatura, y ya poniéndome muy purista, las disposiciones transitorias establecen que los mecanismos transfronterizos se declararán en el plazo de 30 días naturales siguientes “a partir de” la entrada en vigor de una Orden ministerial, cuando hubiera sido suficiente que esa vacatio legis se produjera “desde” su entrada en vigor, sin tanta alharaca gramatical inútil.

Y quiero acabar con un acto de defensa reactiva ante posibles críticas: me parece perfecto que, en aras de una mínima uniformidad, se imponga un metalenguaje tributario similar en los países de nuestro entorno fiscal.

Pero ello no debe comportar, necesariamente, la adopción de giros lingüísticos espurios ni la traducción literal de la terminología utilizada en otras lenguas.

Si envolvemos con esos defectos unos conceptos que ya de por sí resultan complejos incluso para el experto tributario -ese desgraciado y mal llamado intermediario fiscal, al que propuse denominar colaborador fiscal en otro de mis artículos-, el conocimiento de la norma para el común de los mortales se convierte en una tarea hercúlea.

Y no olvidemos que los impuestos son cosa de todos, pues todos somos obligados tributarios o, cuando menos, eso es lo que dice el artículo 31 de nuestra Constitución.