Reflexiones sobre la sucesión ‘mortis causa’ tras la pandemia

La Presidencia alemana semestral de la UE, ha mostrado interés por una posible acción europea en esta materia. Parte para ello de la conocida sentencia de su Tribunal Federal de 12 de julio de 2018, (Facebook) que opta por la prevalencia de las reglas sucesorias -es posible heredar el contrato sobre la cuenta de una red social, frente a la normativa del secreto de telecomunicaciones e incluso frente a la protección de datos, en cuanto, consideró, que las condiciones generales que excluían de la herencia esa relación contractual eran abusivas, al no superar el control de contenido previsto en su legislación. La opción por la herencia digital permite dar solución a determinados temas siempre dentro del contenido que en cada Estado miembro presente el concepto herencia o caudal hereditario (Art. 3.1 g) primer inciso, del R (UE) 650/2012) determinable por cada ley nacional una vez respetado el concepto autónomo sucesión mortis causa (Sentencia TJUE de 12 de octubre de 2017, en el asunto C218/16, Kubicka)

La herencia digital plantea tanto la transmisión de activos intangibles digitales (como criptomonedas o datos de valor económico); como la defensa de la memoria o de los intereses del causante en posiciones contractuales.

Desde la perspectiva europea son relevantes tres normas. La primera, el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos) que en su considerando 27 destaca su no aplicación a la protección de datos personales de personas fallecidas materia que será competencia de los Estados miembros. En España la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, art. 3 se refiere a los datos de las personas fallecidas, extendiendo a las personas discapaces o menores alguna de sus soluciones. En síntesis, las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión, salvo prohibición expresa del fallecido o previsión legal, que no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante. Sin perjuicio de la designación expresa e instrucciones dadas por el causante. Tratándose de menores, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal.

Obsérvese que no se establece una prelación dando lugar a una complicada legitimación múltiple.

En España, además, surgió adicionalmente un conflicto territorial que dio lugar a la sentencia del Tribunal Constitucional 7/2019, de 17 de enero de 2019. La sentencia determinó la nulidad parcial de la Ley 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña

En segundo lugar, es relevante para determinar el concepto de herencia digital, la Directiva (UE) 2019/770 de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, que en su considerando 53 y artículos 2.13 y 10 delimita el carácter patrimonial del contenido digital en referencia al periodo de tiempo acorde con los fines de la información a través de soportes duraderos o en relación a derechos sobre propiedad intelectual de terceros.

Una vez determinado el contenido patrimonial (bienes, derechos y acciones) en esta esfera que incluye las voluntades digitales en relación a contratos con operadores (como la actividad en redes sociales) es relevante el Reglamento (UE) n° 650/2012 sobre sucesiones internacionales, especialmente, el Art. 63, al que completa el Reglamento de Ejecución (UE) n° 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento (especialmente relevante es el formulario V anexo VI).

En conclusión, en base a la normativa sucesoria europea, nada impide un juicio de ley de la autoridad nacional en relación a la inclusión en la herencia de un activo digital; a la legitimación de un ejecutor o a la voluntad digital del causante contenida en una disposición mortis causa, que pueda ser susceptible de inclusión en un certificado sucesorio y gozar de su efecto probatorio en otro Estado miembro.

¿Es necesaria o posible una acción europea? Sería necesario realizar un estudio previo, del que resulte la necesidad de un instrumento y su proporcionalidad. Tanto desde la perspectiva de los elementos patrimoniales; de las facultades de los sucesores o ejecutores, como de las propias instrucciones que realice el testador en una disposición mortis causa, puede considerarse que existen herramientas suficientes para que puedan articularse la defensa de la memoria y la sucesión en activos digitales.

Pero no cabe olvidar las competencias nacionales, como claramente resulta del citado considerando 27 del Reglamento (UE) 2016/679. También conduce a competencias nacionales las herramientas jurídicas que permitan la defensa de los datos y la legitimación frente a los empresarios de un menor o adulto vulnerable -algunos Estados miembros, al día de hoy, no España, participan en el Convenio de La Haya de 13 de enero de 2000, sobre protección internacional de adultos (www.hcch.net)- pero este Convenio no ofrece una solución material-.

Por ello, se considera que es relevante una acción divulgativa.

Restaran, por supuesto, sin resolver las acciones frente a la multitud de jurisdicciones que pueden entrar en juego cuando se trata de abordar la herencia y memoria digital ante gigantes tecnológicos o simplemente ante operadores de jurisdicción distinta no europea a las que conduzcan el contenido digital o la sucesión.

Aquí la acción de Unión Europea no resolverá los problemas siendo necesaria una acción en un foro internacional, quizás Naciones Unidas ¿podrá hacerlo?.