Competencia exclusiva del Estado en materia de legislacion en prevención de riesgos laborales

Desde hace pocas semanas podemos consultar en la base de jurisprudencia del CGPJ la STS de 14 de julio, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, núm. 996/2020 (R. Casación núm.: 2316/2018). El recurso de casación se interpuso por ASPREN, ASPA y ANEPA contra la STSJ Asturias de 30 de enero de 2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado por las mismas Asociaciones frente al Decreto 61/2016, de 3 de noviembre, por el que se regulaba el Registro del Principado de Asturias de trabajadores expuestos a agentes cancerígenos o mutágenos, aprobado por el Presidente del Principado de Asturias, previo acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado en su reunión de 3 de noviembre de 2016. El interés casacional del recurso, según precisa el TS, apunta a ”si la Consejería de Sanidad tiene la competencia material para regular el Registro de trabajadores expuestos a agentes cancerígenos o mutágenos”.

El Decreto 61/2016, de 3 de noviembre, ahora anulado, tenía como objeto la creación del Registro del Principado de Asturias de trabajadores expuestos a agentes cancerígenos o mutágenos, así como la regulación de su funcionamiento y la comunicación de datos que debían realizar los servicios de prevención de riesgos laborales a la Consejería competente en materia de salud pública; en consecuencia, el citado Decreto contenía la obligación de los Servicios de Prevención (ajenos y propios) de comunicar semestralmente a la Dirección General competente en materia de salud pública todos los datos relativos a la empresas de las que formaban parte o con las que tuvieran un concierto preventivo en relación con los trabajadores en activo que, según la evaluación de riesgos, hubieran estado expuestos en el pasado o presentaran exposición en la actualidad a uno o más agentes cancerígenos o mutágenos. El Decreto contenía la previsión de la comunicación a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de los incumplimientos de las obligaciones atribuidas a los servicios prevención a efectos de la depuración de sus responsabilidades. Así, el art. 149.1.7ª CE establece la competencia exclusiva del Estado sobre la Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. La materia de Prevención de Riesgos laborales está integrada dentro de la Legislación Laboral (Disp. Adic, 3ª Ley 31/1995, en adelante LPRL).

Existe una evidente relación entre la PRL y sanidad; así se recoge en el artículo. 10 LPRL cuando dice: “Las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a través de las acciones y en relación con los aspectos señalados en el capítulo IV del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y disposiciones dictadas para su desarrollo [...]” y en particular, “corresponderá a las Administraciones públicas b) La implantación de sistemas de información adecuados que permitan la elaboración, junto con las autoridades laborales competentes, de mapas de riesgos laborales, así como la realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio de información”.

En este sentido, el artículo 33.2.a) de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, dice “La autoridad sanitaria, de forma coordinada con la autoridad laboral, llevará a cabo las siguientes actuaciones además de las ya establecidas normativamente: a) Desarrollar un sistema de información sanitaria en salud laboral que, integrado en el sistema de información de salud pública, dé soporte a la vigilancia de los riesgos sobre la salud relacionados con el trabajo. [...]”.

El artículo 39 RD 39/1997 establece la implantación del sistema de información diciendo que “El servicio de prevención colaborará con las autoridades sanitarias para proveer el Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral. El conjunto mínimo de datos de dicho sistema de información será establecido por el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán desarrollar el citado sistema de información sanitaria”.

En consecuencia, la regulación del sistema de información sanitaria constituye una previsión propia de la legislación laboral, que ordena en cuanto al conjunto mínimo de datos que se establezca necesariamente por el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. En la actualidad todavía no se ha procedido a identificar, a nivel nacional, los datos mínimos precisos para que la materia y el objeto concreto de dicha colaboración pueda llevarse a cabo. Por ello “la actuación normativa del Decreto autonómico impugnado se sitúa fuera del desarrollo del sistema de información previsto en el art. 39 del Real Decreto 39/1997, en relación con el art. 10 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales”. Los datos que solicita el Gobierno Asturiano “no van encaminados a una actuación de carácter sanitario, ni tampoco tienen por finalidad evaluar, a estos efectos, el servicio de prevención, e invade el ámbito competencial propio de la legislación estatal laboral, que es exclusiva, y en la que la Administración autonómica tan sólo dispone de competencia de ejecución, de conformidad al art. 149.7ª de la CE, y art. 12,10 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias (Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, modificada por las Leyes Orgánicas 3/1991, 1/1994, 1/1999 y por la Ley 20/2002)”. De esta manera, el citado Decreto deviene nulo y se declara como doctrina de interés casacional que “la legislación sobre la actividad de información de exposición laboral de trabajadores a agentes cancerígenos o mutágenos forma parte de la competencia de prevención de riesgos laborales que, como parte de la legislación laboral, corresponde en exclusiva al Estado, según el art. 149.1.7ª de la CE, y no a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, sin perjuicio de las facultades de desarrollo de los sistemas de información que, una vez establecidos, correspondan a las autoridades competentes de la Administración con competencia sanitaria, en el marco del art. 39 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. es por tanto nulo, ya que se dicta careciendo de la competencia que se arroga”.