Algoritmos tributarios

La Aedaf ha cometido, por enésima vez, la imprudencia de confiar en mis menguados conocimientos la defensa en el recurso ante la Audiencia Nacional planteado frente a la Orden Ministerial que reguló el formulario del IRPF del ejercicio 2019. En justa reciprocidad, yo he tenido la poca ciencia de aceptar tan difícil reto.

El nudo gordiano de la reclamación se encuentra en la obligatoriedad de confeccionar y presentar telemáticamente una declaración tributaria que atañe a una gran parte de la población española, sin atender a sus capacidades, posibilidades ni ya hablemos de su albedrío. Este año junto a tal alegato, que ya pusimos de manifiesto en idéntica litis con relación al modelo del año 2018, me he encontrado con el escollo de tener que discutir -y, por tanto, y con carácter previo, hacerme entender- acerca de un algoritmo informático.

Ahora que están tan de moda las opciones tributarias, que la Administración tributaria estira hasta el paroxismo, podríamos resumir “la cosa” en que el formulario tiene dentro un algoritmo que hace que, cuando se marca una casilla determinada, se inhabilita una opción -una posibilidad- que sí existe en la ley pero que, manu militari y a través de la informática se ha eliminado, lo que supone dotar de carácter extralegem a la orden ministerial de marras. Concretamente, tal anomalía -que puede haber padecido el lector- se halla a la hora de rellenar los apartados para determinar el rendimiento del capital inmobiliario en la página 7 del modelo de declaración, en el supuesto de que la adquisición del inmueble objeto de cesión en arrendamiento o usufructo se hubiera realizado por el contribuyente de forma lucrativa.

En tal caso, el declarante debe iniciar el proceso de cálculo de la amortización del inmueble eligiendo la casilla 0119, y no la casilla 0118 prevista para casos de adquisición del bien raíz a título oneroso. Seguidamente, al contribuyente se le abren las casillas 0120 a 0129, en las que debe informar de diversos conceptos que, de conformidad con la normativa legal, dan lugar al importe fiscalmente deducible de la amortización de un inmueble objeto de arrendamiento o usufructo y que, por tal motivo, da lugar a un rendimiento de capital inmobiliario.

El exceso reglamentario, concretamente, se produce por el hecho de que la aplicación informática del modelo inhabilita, a la hora de calcular la amortización del inmueble que, en el caso de que el mismo hubiera sido adquirido por el contribuyente a título lucrativo, se tenga en cuenta el “importe de adquisición” fijado en la casilla 0126 como parte de la base para aplicar el porcentaje del 3 por ciento y pueda determinarse, por lo tanto, el importe de gasto amortizable. En palabras menos técnicas, en el caso de que el contribuyente marque la casilla 0119, los algoritmos informáticos creados por la norma reglamentaria objeto de la presente litis, anulan la posibilidad de aplicar los importes incluidos en la casilla 0126 como base de la amortización del inmueble, permitiendo que el cálculo se lleve a cabo única y exclusivamente sobre la base del importe incluido en la casilla 0127, relativa a los gastos y tributos inherentes a la adquisición o bien sobre la base del valor catastral de la construcción, incluido en la casilla 0124.

De esta manera, por vía reglamentaria, se está inhabilitando una de las dos alternativas previstas en la ley, que sirven como “valor” o base de la amortización de un inmueble. Concretamente, se anula la posibilidad de aplicar el porcentaje del 3 por ciento sobre su “importe de adquisición”.

Con esta forma de actuar, el reglamento está yendo más allá de la ley, interpretándola en perjuicio del contribuyente al considerar que cuando la ley habla de “coste de adquisición” en la letra b) del apartado 1 del artículo 23, se refiere -en las adquisiciones de inmuebles a título lucrativo- únicamente a los gastos y tributos inherentes a la adquisición -de la casilla 0127-, pero no al “valor” del inmueble, del que también habla el propio precepto citado.

Como muestra de que la cuestión de fondo es debatida, no siendo pertinente que una norma reglamentaria tome partido por una de las interpretaciones, debe indicarse que ha sido objeto de admisión por parte del Tribunal Supremo en un recurso de casación que se encuentra pendiente de resolución -auto de 21 de febrero de 2020, recurso núm. 5664/2019- en el que su primera cuestión que presenta interés casacional es “precisar la interpretación que debe darse al artículo 23.1.b) de la Ley del IRPF, en la determinación (de) la base de cálculo de las cantidades a deducir en concepto de amortización para determinar los rendimientos netos del capital inmobiliario sujetos al IRPF cuando la adquisición se ha producido por herencia o a título lucrativo”.

El principio de jerarquía normativa y, en último término, el de buena administración debieran haber llevado a que, ante diversas interpretaciones posibles a la hora de aplicar una norma, los formularios para la autoliquidación del tributo de que se trate permitieran al contribuyente elegir la que legítimamente considere aplicable, sin coartar una posibilidad exegética bajo el sencillo expediente de anulársela informáticamente.

Cosas como estas nos demuestran, en un sistema tributario basado en la autoliquidación de los impuestos por parte del contribuyente, lo atentos que debemos estar ante unas normas tan aparentemente banales como los reglamentos emanados de un ministerio, que pueden encerrar sorpresas desagradables o malintencionadas frente a las que debemos reaccionar con toda dureza y rapidez. La gravedad de la actuación administrativa es mayor si tenemos en cuenta que, frente a los algoritmos, no cabe reaccionar preventivamente mediante observaciones a los proyectos normativos, pues son invisibles hasta que uno se pone a rellenar el formulario de marras, mucho más tarde que la publicación del texto en el BOE.

¿Habrá que impugnar todos los reglamentos preventivamente, hasta que veamos todas las funcionalidades informáticas, para que no se nos pase el plazo? Bendita depuración del ordenamiento. Alabada Aedaf.