La masa hereditaria y el seguro de vida

Cuando nos encontramos ante una herencia, es fundamental conocer con exactitud el patrimonio del fallecido para poder valorar las consecuencias de la aceptación de la misma. Es por ello que, en dicho momento es necesario determinar la masa hereditaria, es decir, todos los bienes, derechos y obligaciones del causante en el momento de su fallecimiento.

Una duda que se plantea de forma habitual es si el seguro de vida del causante se integra dentro de la masa hereditaria o, por el contrario, no se debe incluir.

El seguro de vida se deriva de un contrato, en el que los beneficiarios legales -sean herederos o no- perciben la cuantía económica una vez se produce el fallecimiento.

La cuantía derivada del seguro de vida se devenga con la muerte del asegurado, pero la misma no ha formado parte de su patrimonio con anterioridad. Es decir, no podemos incluir dicha cuantía en el caudal hereditario, pues como hemos expuesto, el mismo se encuentra formado por los bienes y derechos existentes al momento del fallecimiento, y la indemnización del seguro de vida surge con posterioridad.

Por tanto, el principal motivo por el que el seguro de vida no se integra dentro de dicha masa hereditaria es porque nunca ha formado parte del patrimonio del fallecido, si bien solo en el caso de que en la póliza no haya un beneficiario designado ni reglas para determinarlo se integrará en la herencia.

En este sentido, es necesario distinguir dos figuras: (i) heredero: persona que por disposición legal o testamentaria sucede en todo o parte de una herencia y, (ii) beneficiario: persona que percibe un determinado bien o cuantía económica al cumplirse las condiciones establecidas en un contrato.

En concreto, en los seguros de vida, las figuras de heredero y beneficiario pueden coincidir pero lo cierto es, que en numerosas ocasiones, no coinciden.

En caso de que el beneficiario designado no sea un heredero legítimo, éste último no puede reclamar cuantía alguna derivada de dicho seguro al no formar parte de la masa hereditaria, excepto si el pago de las primas se ha realizado en fraude de los derechos de los herederos, pudiendo reclamar a los beneficiarios del seguro el importe de las mismas.

Así lo establece el artículo 88 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro:

“La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.”

Por todo lo expuesto, antes de proceder a la formación de inventario de la herencia del causante se debe consultar en el Registro de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento si el fallecido tiene algún seguro de vida y quién es su beneficiario, pues en caso que el beneficiario sea un heredero el mismo deberá integrar la cuantía percibida en concepto de indemnización en su liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Con la colaboración de Andrea Lopez.