Seguridad jurídica y agilidad de los planeamientos generales ante la urgente reactivación económica

Hace pocas semanas hemos conocido la última sentencia del Tribunal Supremo que se ha dictado contra el Plan General de Boadilla del Monte (Madrid) aprobado en 2015.

Al hilo de dicha circunstancia me he interesado en conocer la seguridad jurídica de que gozan los planeamientos generales aprobados en estos tiempos que todos llamamos a la seguridad, a la transparencia, pero también a la agilidad y a la urgente reactivación económica.

El plan general aprobado en 2015 lo fue, entre otros motivos, como consecuencia de la urgente necesidad de contar con una regulación urbanística al haber sido declarado nulo el anterior plan aprobado en 2002.

Cuando los responsables municipales toman posesión de sus cargos en 2011 se encuentran con una planeamiento general nulo y unas perspectivas de crecimiento del municipio de más 20.000 personas al amparo de dicho plan.

Sin entrar en mucho detalle, esa legislatura, en materia de urbanismo, se estableció la prioridad de mantener la aplicación de una norma nula, bajo la interpretación de que no se había publicado en el Boletín correspondiente la indicada Sentencia del Tribunal Supremo, y una resolución de la Comunidad Autónoma que daba validez al texto al entender que se había subsanado, y por tanto, continuaba vigente.

Con esa realidad en precario, se puso en marcha la aprobación de un nuevo plan general en 2013. No eran pocos aquellos que pensaban que era cuestión de tiempo la nulidad definitiva, quedando en directa aplicación un plan de 1.978, ya que también se había declarado nulo otro de 1.991, y por lo tanto, todo el municipio fuera de ordenación.

Y como era de esperar, en abril de 2015, antes de la aprobación definitiva del planeamiento que se estaba tramitando, se conoció la Sentencia del Supremo que declaraba la nulidad definitiva del Plan de 2002.

Derivó, en plena recuperación económica, en la paralización de la actividad inmobiliaria, en la paralización de la financiación por parte de los bancos, en la paralización en la comercialización de nuevas promociones, etc, en definitiva, una ausencia de seguridad jurídica que se extendía a todas la áreas económicas.

Sin embargo, y como cuando llueve escampa, a finales de 2015 se aprobó, por fin, el nuevo plan general.

Se volvió a respirar, todos entendían que contarían con un nuevo marco normativo, hecho con impecable cuidado y respetando la farragosa realidad a la que se enfrenta un municipio a la hora de aprobar una norma urbanística.

Como era de esperar aparecieron los recursos oportunos al plan, los normales, pero uno apelaba a la falta de un informe que no era necesario en la tramitación por no ser preceptivo, el de impacto de género.

Parecía un criterio descartable respecto a la posibilidad de declarar nulo el nuevo Plan, pero no fué así. El TSJ de Madrid, en mayo de 2.017 declaró nulo el Plan en atención a que “debía haberse observado lo dispuesto en el entonces vigente artículo 24 de la Ley 50/1997, modificado por la Ley 30/2003, pues, a la postre, en ausencia de normativa específica autonómica, el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid prevé el carácter, en todo caso, supletorio del Derecho del Estado respecto del propio de la Comunidad Autónoma”, ya que las Leyes en ese momento en vigor en Madrid fueron posteriores a la aprobación del plan urbanístico del municipio. Entre ellas la de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual de 2016.

La indicada Sentencia refería lo siguiente: “Asume por ello esta Sala que no carece precisamente de relevancia sino todo lo contrario que el planificador, con base en los oportunos estudios demográficos, deba considerar el impacto de género que los instrumentos de ordenación pueden causar al regular cuestiones tales como, por ejemplo, ../.., es la población femenina la que acude prácticamente a diario con menores a parques infantiles cuya proximidad y accesibilidad se revela necesaria para poder conciliar el resto de los quehaceres domésticos, que, también mayoritariamente, sigue todavía teniendo la mujer que atender en solitario”.

Entendía la ponente que este aspecto debía condicionar la labor del planificador, sin entrar a valorar cómo podía efectivamente afectar la ubicación o disposición de un parque infantil para velar por la igualdad de género.

El Tribunal Supremo enmendó dicha Sentencia señalando que la aplicación de la cláusula de supletoriedad del derecho del Estado para exigir el informe de impacto no tenía soporte en la Jurisprudencia, señalando a continuación que “ello no es óbice para que puedan discutirse a través de la impugnación del Plan, los concretos y específicos aspectos que puedan incidir en una ordenación de naturaleza discriminatoria”, extremo éste que no ocurrió.

Termino como empecé. Hace pocas semanas se conoció la última Sentencia del Tribunal Supremo que confirmaba el Plan de 2015.

Esta es la realidad de la seguridad jurídica que viven nuestros municipios respecto a la vigencia y aplicación de las normas jurídicas en materia de urbanismo. No ha habido aplicación sin oposición entre 1991 y 2020. Larga vida al Plan.