Firma electrónica cualificada vs. firma manuscrita legitimada notarialmente

Empiezo con una pregunta: ¿Puede equipararse una firma electrónica reconocida o cualificada a una firma manuscrita legitimada notarialmente?. La legitimación notarial de firma viene regulada en los artículos 256 a 263 del Reglamento Notarial -en adelante RN- y, de un modo general, puede definirse como la aseveración realizada por un notario, puesta al pie de un documento, que considera una firma la propia de una determinada persona y, por lo tanto, atribuible a ella. Tal declaración goza de presunción iuris tantum de autenticidad -art.17 bis Ley del Notariado-, admitiendo, por lo tanto, prueba en contrario. Tal aseveración no varia la naturaleza del documento ni tampoco autentica su contenido, ni su fecha aunque esto último sea discutido. Se limita a afirmar que la firma es auténtica.

¿Qué sucede cuando un documento electrónico es firmado con firma electrónica reconocida? La firma electrónica reconocida, denominada cualificada por el Reglamento eIDAS- según dispone su artículo 25 del mismo “tendrá un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita”, -efecto que, sin embargo, no tiene el sello electrónico cualificado, confer.: art.35.2 del Reglamento eIDAS-, correspondiendo al Derecho Nacional la determinación de los efectos jurídicos de una firma manuscrita. Y el art.3.5 LFE establece que “La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel”, consagrando así el principio de equivalencia funcional entre firma manuscrita y firma electrónica reconocida, lo que, entre otras cosas, significa que ninguna tiene un valor jurídico superior a la otra.

¿Qué añade a la firma manuscrita el hecho de ser legitimada por un notario?. Añade presunción iuris tantum de veracidad e integridad -art.17 bis 2.b LN- a la firma, pero solo a la firma no al contenido del documento a cuyo pie se halla .

¿Qué sucede cuando un documento electrónico es firmado con firma electrónica reconocida? Uno de los requisitos básicos para crear una firma electrónica es la identificación del signatario porque una de las funciones de la firma electrónica es la atribución de un mensaje a una persona identificada -art.3.1 LFE-,o, más bien, a su certificado, sin que de dicha atribución pueda deducirse la realización de declaración de voluntad alguna por parte del signatario porque, a diferencia de lo que sucede con la firma manuscrita, el certificado es escindible de su titular , por lo que puede ser utilizado sin o contra su voluntad -sin olvidar que la firma manuscrita también puede ser falsificada y/o la identidad suplantada-.

La firma electrónica establece un nexo de unión entre el contenido del mensaje electrónico y el titular del certificado, sin que ello acredite la emisión de un consentimiento válido para obligarse legalmente, pues, en ese caso, se estaría autenticando una transacción, o, en otros términos, el nexo de unión se establece con independencia de los efectos jurídicos concretos que se le atribuyan. Ya hemos visto que una firma electrónica reconocida tiene el mismo valor jurídico que una firma manuscrita en soporte papel. La cuestión es si tiene, al menos, el mismo valor jurídico que una firma manuscrita legitimada notarialmente, esto es, presunción de autenticidad- Confer.: art.17 bis LN-.

Podemos decir que la firma electrónica goza de una presunción de autenticidad del origen de los datos y de la integridad de los mismos, pero no hay ninguna norma que establezca una presunción explícita de autenticidad de la firma electrónica, ni siquiera de la cualificada, al menos una presunción directa, a diferencia de lo que sucede en Alemania cuando la firma ha sido validada conforme al art. 32 del Reglamento eIDAS -confer.: parágrafo 371ª (1) del Zivilprozessordnung o ZPO-.

No obstante, hay dos circunstancias que pueden abonar lo que podríamos definir como una situación jurídica de presunción funcional de autenticidad, cuando se trata de un documento electrónico con firma electrónica reconocida o cualificada. En primer lugar, tanto el Reglamento eIDAS como la LFE establecen unos procedimientos rigurosos para la identificación de los signatarios de un certificado cualificado, así como normas sobre supervisión de prestadores cualificados , responsabilidad, elaboración de listas de confianza, etc, de tal modo que generen un alto nivel de confianza en la prestación del servicio, siendo uno de sus objetivos “evitar el uso indebido o alteración de la identidad” -art.8.2.c Reglamento eIDAS-.

Si se impugna una firma electrónica avanzada, conforme al art.3.8 párr. tercero LFE- “se estará a lo establecido en el apartado 2 del articulo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, que regula el procedimiento a seguir “cuando se impugne la autenticidad de un documento privado”. Si se impugna una firma electrónica reconocida, el art.3.8 LFE establece un procedimiento estructuralmente idéntico al establecido por el art.320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de impugnación de la autenticidad de un documento público , disponiendo :

”Si dichas comprobaciones obtienen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se haya firmado dicho documento electrónico, siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación.” La presunción a la que hace referencia el art.3.8 LFE significa que el documento hace prueba plena , entre otros extremos, de la identidad de las personas que intervengan en el documento -confer.: art.319 LEC-,

De todo ello se deduce que el valor probatorio de la firma electrónica reconocida, en cuanto a la autenticidad de la la identidad del titular del certificado cualificado de la firma electrónica que autentica el documento es el mismo que el de una legitimación notarial de firmas, pero, a diferencia de la misma, dicho valor probatorio se extiende, además, a la autenticidad de los demás datos contenidos en el documento, a su integridad y a que la fuente de los mismos es un certificado cualificado perteneciente a un signatario identificado . A la firma electrónica se le puede añadir un sello cualificado de tiempo electrónico, el cual, conforme al art.41.2 del Reglamento eIDAS disfrutará “de una presunción de exactitud de la fecha y hora que indican y de la integridad de los datos a los que la fecha y hora estén vinculados”. Dicho sello es un servicio autónomo..