El Teac acota los límites temporales de los requerimientos de información de Aeat

La reforma de la Ley General Tributaria de 2015 consagró la imprescriptibilidad del derecho de la Administración tributaria para comprobar, gracias a la modificación operada sobre el artículo 115, que permitió que las actuaciones de comprobación e investigación se pudieran realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción del derecho de la Administración para practicar liquidación -siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 LGT que no hubiesen prescrito; esto es: el derecho a liquidar, a sancionar, a recaudar y para solicitar la devolución de ingresos excesivos y con los límites específicos previstos en el artículo 66 bis.2 LGT en relación a la comprobación de bases imponibles negativas y deducciones practicadas-.

Estas comprobaciones e investigaciones pueden extenderse a hechos acontecidos en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción pero que hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.

Tras esta modificación se planteó la duda sobre la compatibilidad de esta facultad comprobadora con la obligación del contribuyente de conservar la documentación de períodos alejados en el tiempo.

En definitiva, en qué medida era compatible una capacidad cuasi ilimitada de comprobar el pasado con las obligaciones de custodia y conservación de información por parte de los contribuyentes.

El Tribunal Económico Administrativo Central (Teac) ha definido los límites y condiciones de los requerimientos de información con trascendencia tributaria en una resolución de 1 de junio de 2020, que reitera criterio y establece por tanto doctrina.

El Teac considera que el marco jurídico de las obligaciones de suministro de información de los contribuyentes se encuentra en los artículos 29 y 93 LGT, que establecen la obligatoriedad del suministro de información a la Administración. A continuación, el Teac considera que procede considerar como límite a este suministro de información el previsto en el artículo 70 LGT en relación a las obligaciones de formales impuestas a los contribuyentes.

Dicho artículo establece que las obligaciones formales vinculadas a las obligaciones tributarias del propio obligado sólo pueden exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas y que a efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de información deben cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales.

Por último, la obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantiene durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente.

El Teac concluye que en el caso de sociedades mercantiles a las que le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Comercio, la obligación formal de aportar a la Administración tributaria información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, solo podría exigirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o mientras no hubiera expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar la obligación material vinculada a ella, si este último fuese superior.

Este plazo en el caso de sociedades mercantiles es de seis años conforme a lo establecido en el Código de Comercio, reconociendo expresamente el Teac que ese es el límite temporal aplicable para que la AEAT pueda requerir información y documentación.

Esta frontera de seis años es a nuestro juicio muy relevante pues reafirma un principio básico en pos de la seguridad jurídica sobre el que se habían planteado serias dudas en los últimos años.

El Teac había dictado una resolución en el mismo sentido pero databa de fecha anterior a la modificación del régimen de la prescripción del derecho a comprobar y su definitivo deslinde del derecho de la Administración para practicar liquidación.

Al reafirmar el Teac el límite de la exigencia de la obligación formal de aportar a la Administración tributaria información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros en el plazo previsto en la normativa mercantil -seis años para las sociedades mercantiles- o mientras no hubiera expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar la obligación material vinculada a ella, si este último fuese superior, se acota el plazo de conservación de documentación.

La reforma de la LGT fue criticada por la introducción de una aparente obligación de conservación de documentación a efectos tributarios indefinida que pudiera hacer colapsar los sistemas de archivo de las sociedades.

La posición del Teac aliviará la obligación de archivo, aunque seguirá siendo recomendable conservar toda la documentación relativa a la consignación de bases negativas o créditos fiscales en tanto no haya prescrito el derecho de la Administración a comprobar los períodos en los que hayan sido aplicados.