Reflexiones sobre la sucesión ‘mortis causa’ tras la pandemia

Las reflexiones que siguen son esencialmente de lege ferenda y pretenden llamar la atención sobre la alta letalidad del virus Covid-19 y su problemática sucesoria. No es baladí recordar que los plazos civiles no han sido interrumpidos con ocasión del estado de alarma declarado, por lo que siguen trascurriendo, por ejemplo, en relación al beneficio de inventario. Al enfrentarnos, todos, como sociedad, al hecho cierto de la muerte en esta situación dura e inesperada, una reflexión que debe hacer el jurista es la utilidad y adecuación de nuestras normas civiles sucesorias a la realidad social. En primer lugar, los testamentos. En España se autorizan unos 700.000 testamentos notariales cada año. Ello es debido tanto a la implementación notarial -en la que no existe la España vaciada-, como a su bajo coste, excepción en los países de nuestro entorno.

Recordemos que, aunque existan en España siete legislaciones sucesorias -el Código Civil, que constituye el Derecho común estatal junto a las respectivas leyes de las seis Comunidades Autónomas con capacidad normativa civil- el testamento notarial, es un instrumento público para el que la competencia estatal está establecida en el art. 149.1.8 CE. Se incluirá en las instituciones preexistentes allí donde existan -en su gran parte sucesorias- pero no se extenderá la competencia autonómica a la innovación en los instrumentos notariales. Pese a ello, no debería limitarse la utilización por las legislaciones civiles autonómicas del gran aporte de seguridad jurídica que proporciona el instrumento público notarial. Ya he expresado en esta Tribuna que lamentablemente, se ha creado una geometría variable en el conjunto de la legislación civil dependiendo de que el Estado recurra o no ante el Tribunal Constitucional, en materias tales como la regulación de las parejas de hecho; las voluntades anticipadas o la condición resolutoria como demuestra la sentencia TC 132/2019, de 13 de noviembre, sobre la ley catalana 3/2017.

Piénsese en la Ley 6/ 2019, de 23 noviembre de Cataluña sobre el otorgamiento de testamento por personas con discapacidad sensorial. A mi juicio el Estado no solo no debe impugnar la regulación del instrumento publico testamentario en esta ley, sino que además debe arbitrar una reforma del Código Civil para lograr que las personas con discapacidad sensorial puedan testar sin intermediación de persona alguna. Y de paso en los restantes instrumentos inter vivos. Este es el primer tema que debería regularse en aplicación directa de la Convención de Nueva York de 2016. Un segundo tema son los testamentos especiales, de amplia tradición. Ante testigos en el Código Civil, País Vasco o Navarra; ológrafo en Cataluña, podrían ampliarse, con un testamento online, por videoconferencia segura, ante notario. Este sería susceptible de ser confirmado posteriormente o bien protocolizado, -que no adverado- notarialmente, si falleciera el testador en las circunstancias extraordinarias que justificaran esta forma testamentaria. La regla general debe ser, a mi juicio, mantener la presencia física. Estas mínimas acciones ayudarían notablemente la expresión de la voluntad sucesoria.

Junto a estas reformas legislativas, debería potenciarse la posibilidad de designar en testamento un albacea digital, encargado de gestionar tanto los contenidos digitales patrimonializados como aquellos de los que el testador es usuario. Las claves, los perfiles en redes y en general toda información digital, son susceptibles de instrucciones post mortem. El Derecho estatal (LO 3/2018, de 5 de diciembre), - tras anular el Tribunal Constitucional por sentencia 7/2019, el registro catalán introducido por ley 10/2017- , regula en su art. 96 el testamento digital y prevé adicionalmente un registro de voluntades digitales administrativo, cuyo contenido, sin embargo, puede simplificarse y unificarse con la designación de albacea digital en testamento.

En segundo lugar, sería de gran interés reformar el sistema de responsabilidad hereditaria. La confusión patrimonial ultra vires o subentrada del heredero en la posición del causante, se produce por el fallecimiento del causante salvo que se acuda al beneficio de inventario -engorroso y poco útil- o bien por razón de determinados supuestos en que la herencia está en administración, como el juicio de testamentaria, o si así lo prevé la legislación especial -como la Ley 41/2007, para la hipoteca inversa-. La articulación de las deudas en el entramado sucesorio español, presenta una notable complejidad en aquellos casos en que el beneficiario de la sucesión pueda situarse en una situación intra vires o pro vires, según la naturaleza de la disposición mortis causa en que la responsabilidad puede alcanzar todos los bienes heredados o un bien concreto. O incluso en el concurso de la herencia (art. 3.4 de la Ley 22/2003, Concursal). Recordemos que para el Prf. Peña los patrimonios se han de entender siempre separados -efecto legal del ius separationis- en beneficio de los acreedores de la herencia y más limitadamente de los legatarios y legitimarios bajo un principio siempre cierto: primero es pagar que heredar.

El Estado podría establecer reglas dirigidas a la limitación de responsabilidad mortis causa para los empresarios, en base a su competencia constitucional en legislación mercantil (Art. 149.6) reformando el Código de Comercio. También podría modificar el Código Civil para los causantes no empresarios. Esta posibilidad existe en Aragón, (Art. 355 y siguientes del RDL 1 /2011, de 22 de marzo) País Vasco (Art, 21 de la Ley 5/2015) y Navarra (leyes 318 y 319 de la Ley Foral 21/2019). Gozando de especialidades Cataluña, Artículo 461.15 a 21 de la Ley 10/2008; en las Islas Baleares y Galicia, se atribuye responsabilidad hereditaria universal, salvo inventario.

Pero, además, debe quedar clara la regla de conflicto, hoy la vecindad civil del causante, en el art. 9.8 del Código Civil. Máxime habida cuenta de la extraterritorialidad de instituciones, como el testamento mancomunado en Galicia o la troncalidad en el País Vasco. Este articulo debería, además ser reformado en cuanto, como es sabido, su párrafo 3º en relación al cónyuge es incompatible para las sucesiones internacionales con el art. 23 1 b) del R (UE) nº 650/2O12. Incluso podría ser una buena ocasión para atrevernos a sustituir la regla por la residencia habitual como hace el R 650/2O12 en defecto de elección de ley. En suma, el Derecho Civil, que es el Derecho de los ciudadanos, merece estar en el centro del debate y de la acción legislativa. Máxime en estos tiempos.