La Ley de Secretos Empresariales (II): titularidad, protección y actos ilícitos

La protección legal del secreto se dispensa a su titular (art. 1.2), entendiendo por tal “cualquier persona física o jurídica que legítimamente ejerza el control sobre el mismo”.

Si el secreto pertenece pro indiviso a varias personas (cotitularidad, art. 5), la comunidad resultante se rige por lo acordado entre las partes, y en el caso que no haya acuerdo, la ley establece una serie de reglas supletorias, de modo que cada uno de los cotitulares por sí solo podrá: (i) explotar el secreto, previa notificación a los demás cotitulares; (ii) realizar los actos necesarios para su conservación, y (iii) ejercer las acciones civiles y penales en defensa del secreto.

Por otro lado, el art. 1.3 señala que la protección de los secretos empresariales no afecta a la autonomía de los interlocutores sociales o a su derecho a la negociación colectiva, ni restringe la movilidad de los trabajadores.

En concreto, esta protección no puede servir de base para justificar limitaciones del uso por parte de los trabajadores de experiencia y competencias adquiridas (honestamente) durante el normal transcurso de su carrera profesional o de información que no reúna todos los requisitos del secreto empresarial, ni para imponer en los contratos de trabajo restricciones no previstas legalmente.

Esa experiencia y capacidades adquiridas, con ocasión de ejecutar la prestación laboral, forma parte del patrimonio profesional de los trabajadores y es distinta de los secretos empresariales, que sí pertenecen al empresario.

Sin perjuicio de lo anterior, la salvaguarda de la movilidad de los trabajadores no es razón que imposibilite el recurso a la protección jurídica de los secretos empresariales, para impedir el uso de la información que posea esta condición.

Trazar la línea separadora entre esta clase de experiencia y competencias y la información que constituyen secreto empresarial no es fácil. Hay que estar a las circunstancias concretas de cada supuesto y establecer indicaciones útiles y generales.

Bien es cierto que la mayoría de las violaciones de secretos empresariales se producen por empleados, exempleados y colaboradores de las empresas con acceso directo a la información sensible, por lo que es fundamental que las empresas adopten medidas específicas para evitar la fuga o revelación de la información que consideren sensible y, en caso de producirse, que cuenten con las herramientas necesarias para perseguir judicialmente la violación.

En otro orden de cosas, el titular del secreto puede prohibir los actos ilícitos de obtención y de utilización o revelación del secreto. La obtención ilícita tendrá lugar cuando se haga mediante:

a) El acceso, apropiación o copia no autorizadas de documentos u otros soportes que contengan, o a partir de los cuales se pueda deducir, el secreto empresarial. b) Cualquier otra actuación que se considere contraria a las prácticas comerciales leales. c) Cuando no haya consentimiento de su titular: (i) porque se haya obtenido el secreto empresarial de forma ilícita, (ii) porque se haya incumplido un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto empresarial. d) Cuando la persona, sabiendas, obtenga el secreto empresarial directa o indirectamente de quien lo utilizaba o revelaba de forma ilícita. Si el tercero recibe una información y no sabe, ni tiene modo de saber, que es una información obtenida o explotada ilícitamente porque vulnera el deber de secreto, no se le puede oponer tal carácter reservado.

En cambio, se considera lícita la obtención de la información constitutiva de secreto cuando tenga lugar a través de alguna de estas circunstancias (art. 2):

a) Cuando sea descubierto o creado de forma independiente.

b) Cuando se haya puesto a disposición del público, sin estar sujeto a ninguna obligación que, válidamente, le impida obtener la información. c) En el ejercicio del derecho de los trabajadores y los representantes de los trabajadores a ser informados y consultados. Si los trabajadores lo ponen en conocimiento de sus representantes, siempre que tal revelación fuera necesaria para ese ejercicio.

d) En el contexto de cualquier otra actuación que resulte conforme con las prácticas comerciales leales, o conforme a la ley lo exija o lo permita.

e) En ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información y al pluralismo de los medios de comunicación.

f) Con la finalidad de descubrir en defensa del interés general, alguna falta, irregularidad o actividad ilegal que guarden relación directa con el secreto empresarial.

g) Con el fin de proteger un interés legítimo.

En consecuencia, no puede invocarse la protección dispensada por la ley para obstaculizar la aplicación de la normativa que exija a los titulares de secretos empresariales divulgar información o comunicarla a las autoridades administrativas o judiciales en el ejercicio de las funciones de éstas, ni para impedir la aplicación de la normativa que prevea la revelación por las autoridades públicas europeas o españolas. La utilización o revelación ilícita del secreto tendrá lugar (i) cuando se haga sin el consentimiento del titular y la lleve a cabo quien haya obtenido el secreto empresarial de forma ilícita, (i) quien haya incumplido un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto empresarial, o (iii) quien haya incumplido una obligación contractual o de cualquier otra índole que limite la utilización del secreto empresarial (art. 3).