Antonio Méndez Baiges

Normativa de previsión social: el reinado de la incidencia

Definitivamente la legislación sobre planes de pensiones del sistema de empleo y sobre los restantes vehículos de previsión social de empresa, es decir, los planes de previsión social empresarial y los seguros de vida colectivos para las contingencias de jubilación, incapacidad permanente, fallecimiento y dependencia, ha alcanzado unas cotas de complejidad y enmarañamiento de proporciones inmensas y de muy difícil manejo, generando un auténtico reinado de la incidencia. Lo dice alguien que empezó a desarrollar su actividad profesional en este campo hace 35 años, antes incluso de que apareciera la primera ley de planes y fondos de pensiones en 1987.

Un primer factor que incide en este fenómeno es el número y extensión de disposiciones legales que afectan a la materia: el capítulo XVI, sección primera, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 -de dudosa vigencia-, el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones de 2002, el Reglamento de planes y fondos de pensiones de 2004 -¡con nada menos que 101 artículos!-, el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios de 1999 -de hace 21 años y anterior a la vigente ley-, el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2006 -que, no limitándose a cuestiones fiscales, contiene la regulación sustantiva con rango legal de la figura de los planes de previsión social empresarial- y unas cuantas disposiciones más.

Un segundo factor que incide sobre este fenómeno es el hecho de que, en el transcurso de los 33 años que han discurrido desde que se aprobara la primera ley de planes y fondos de pensiones, se han ido acumulando numerosas modificaciones a la regulación de estos y de los restantes vehículos de previsión social de empresa, en diferentes legislaturas y con mayorías de diferente color político, no siempre coherentes entre sí e incluso, en ocasiones, abiertamente contradictorias, dando lugar a un importante grado de confusión en la interpretación y aplicación de diversos aspectos de estas figuras jurídicas.

Un tercer factor reside en el hecho del cambio o relevo generacional, pues, frente a los que desarrollamos nuestra carrera profesional mientras esta legislación se iba ensanchando y abriendo paso, la mayoría de los hoy responsables de interpretarla y aplicarla desde las firmas de consultoría, las gestoras de fondos de pensiones, las compañías aseguradoras, etc., la han recibido como el todo complejo y confuso en que se ha acabado convirtiendo, sin poder percibir ni entender las guías y los principios que laten tras la misma, lo que les lleva a participar activamente en esa ceremonia de la confusión en que se está convirtiendo su aplicación práctica.

Tampoco ayuda el hecho de que toda esta normativa sobre previsión social complementaria de empresa, tan técnica y profusa, constituye algo así como un cuerpo extraño dentro del derecho laboral que, a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social, les cuesta entender y discernir, generando una grave incertidumbre sobre la posible resolución de los casos que respecto de la misma se plantean en el supuesto de conflicto o litigio.

A todo lo visto se une, como no podía ser menos, una creciente incredulidad y desaliento en las empresas y particulares usuarios de estos vehículos, cada vez menos proclives a aceptar y entender las explicaciones que, sobre los interminables intríngulis y vericuetos del régimen jurídico y del régimen fiscal de los mismos, intentan trasladarles, sin entusiasmo ni convicción, los profesionales del sector.

Parafraseando al mayor protagonista de la transición política, el autor puede prometer y promete que, presentada a cinco entidades gestoras de fondos de pensiones o cinco compañías aseguradoras tal o cual cuestión relativa a un plan de pensiones, un plan de previsión social empresarial o un seguro colectivo de vida, no es raro que se obtengan cinco respuestas completamente diferentes sobre el mismo asunto.

Concluimos que la evolución y el punto de llegada de este entorno legal dificultan sensiblemente el desarrollo de la previsión social complementaria dentro de un marco de seguridad jurídica, lo que podría remediarse mediante el debate, desarrollo e implantación de una ley sobre la misma que refundiese, sistematizase y ordenase todas las dispersas disposiciones existentes en la materia y que realmente promoviera la previsión social complementaria en nuestro país en estos momentos de incertidumbre para el sistema público de pensiones, lo que, mucho nos tememos, no será sin embargo una prioridad legislativa en los tiempos que corren de mudanza e inestabilidad.