Rafael del Rosal García

El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (XII) Artículos 5.6 y 7

Sigue presentando separados el nuevo Código Deontológico los apartados 6 y 7 de su artículo 5, (párrafos 5 y 6 del anterior) cuando deberían ir unidos en un apartado con dos párrafos, al regular ambos la obligación de secreto en el ámbito de los despachos y es unidos como alcanzan su sentido y finalidad y así los trataremos.

Aunque contienen modificaciones que los mejoran, se quedan cortos en su alcance y llenos de imprecisiones y errores, precisamente por no integrarlos con la debida claridad sustantiva como obligaciones de y en la empresa de prestación de servicios jurídicos, dando a ésta al fin carta de naturaleza jurídico-disciplinaria cuando ya está claro que el ejercicio de la abogacía es, además de una actividad profesional, una actividad empresarial sea cual sea el número de abogados que integren un despacho.

Lo que los reduce a esa concepción arcaica de la abogacía que no salía del entorno personalísimo de los profesionales del derecho, en la que su despacho era un órgano más de su cuerpo y no un establecimiento mercantil separado, sede de una actividad empresarial, en el que se integran desde una a un buen número de personas, profesionales o no de la abogacía.

En efecto, parten ya ambos párrafos de la presunción de conocimiento general por todos los que prestan servicios en el mismo despacho, en cualquier función, de todo cuanto obligue a cualquiera de sus profesionales de la abogacía a observar el secreto como consecuencia de su ejercicio profesional en relación con los asuntos que le sean encomendados, con el propósito de sujetar a todos ellos en iguales términos, a guardar secreto de ese conocimiento general compartido.

Lo que implica un cambio radical respecto del Código Derogado que, en su párrafo 5, obligaba a cada miembro de un despacho colectivo a guardar secreto frente a sus demás componentes, como si tal cosa solucionara el problema y fuera posible (!). A la vez que una prometedora premisa para que cada uno de los apartados 6 y 7 vaya dedicado a regular la obligación de secreto de cada uno de los dos tipos de miembros que integran los despachos de la abogacía: los abogados y abogadas y los que no lo son.

Lo hace el 6 con abogados y abogadas tomando prestada la fórmula jurídica ya empleada en la prohibición de defender intereses contrapuestos del antiguo artículo 13.7 del Código derogado y hoy 12.C.8 del vigente, aunque con más precisión en cuanto se refiere al objeto del secreto, es decir, los asuntos encomendados o en los que intervenga cualquiera de los miembros de un despacho colectivo y menos precisión en cuanto a los términos de la presunción, de la acción de “encomendar” o “intervenir”, de qué sea un “miembro” de un “despacho colectivo” y de qué sea éste.

Problemas que, en ambos casos, deberían resolverse refundiendo lo mejor de cada uno, para dejar claro que se trata de una presunción “iuris et de iure” en relación con los abogados, del despacho como establecimiento mercantil con cualquiera de sus posibles y diversas relaciones empresariales internas y del contenido completo de los ámbitos objetivo y subjetivo del deber de secreto para todos ellos en relación con todos los asuntos que hayan sido objeto de la actividad profesional de cualquiera de ellos en ese despacho.

Aborda por su parte el apartado 7 la presunción de conocimiento general por cuantos sin ser abogados trabajan con ellos en el mismo despacho, de lo conocido por todos los abogados del mismo en su ejercicio profesional, para sujetar a todos los abogados a la obligación de hacerles guardar secreto en los mismos términos que ellos mismos vienen obligados a guardar.

Es cierto que no lo expresa así de forma directa y esa es una de sus imprecisiones más señaladas, pero es imposible que pueda estar diciendo otra cosa si se cohonesta con el apartado 6 y cuanto de él queda dicho más arriba, pues si todos los abogados de un mismo despacho están “contagiados” del mismo conocimiento universal de todo lo conocido por cada uno de ellos en su trabajo profesional, es eso mismo y no otra cosa lo que cada uno de ellos vendrá obligado a hacer silenciar a todos cuantos no sean abogados que trabajen en el mismo despacho, “contagiados” también todos por igual del mismo conocimiento universal.

Mantiene en su integridad el texto que tenía el apartado 6 del derogado, salvo la corrección del lenguaje de género y la desaparición de la expresión “a su personal”, de entre los destinatarios de la obligación de hacerles guardar secreto por parte de los abogados, lo que le hace incurrir en su segundo error de imprecisión aún más grave que el anterior, al hacer desparecer todo rastro del despacho como centro de imputación de estas obligaciones y da coherencia y su verdadero alcance a ambos preceptos juntos, como ya quedó dicho.

Lo que finalmente nos conduce al verdadero problema de este segundo apartado y de los dos en su conjunto: el olvido torpe o de propósito de encontrarnos de lleno ante la moderna problemática punitiva del “cumplimiento normativo de terceros” y la “compliance” deontológica en los despachos de abogados como empresas de prestación de servicios jurídicos, que no aborda el Estatuto General de la Abogacía no nato de 2013 en su Régimen Disciplinario, ni dibuja el precepto aquí estudiado al desterrar del tipo al despacho como sujeto, raptándolo del futuro para devolverlo al pasado.

Así vamos.