Ana Fernández-Tresguerres

El Derecho Privado en la pandemia

Las últimas generaciones de juristas estudiamos los preceptos del Código Civil y del Código de Comercio relativos a la epidemia - y a la guerra- como una curiosidad. No se había cumplido aún la profecía de Nostradamus hecha en 1555 respecto del año gemelar (como 2020). El pragmatismo de la Codificación del siglo XIX cobra ahora todo su significado en materias relativas a la persona, como la declaración de fallecimiento y su reflejo registral; el matrimonio y el testamento; o a su patrimonio, como la suspensión en la prescripción de las obligaciones mercantiles. La última vez que se ajustó nuestro ordenamiento a la calamidad fue el 8 de septiembre de 1939, recordando asimismo la Ley 15/2015, de Jurisdicción voluntaria, los desastres.

Las previsiones patrimoniales en el Derecho Privado se refieren tradicionalmente a dos temas esenciales: la suspensión de plazos y la relajación de formas. A idéntica finalidad se refiere la normativa dictada por el Gobierno de España. Tanto en los R.D. L .7 /2020 y 8/2020, como en el R.D. 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. Este ultimo, en su Disposición adicional cuarta, establece que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. Esta Disposición es de esencial importancia en el ámbito del Derecho Privado. Recordemos el artículo 1964 del Código Civil, reformado por ley 42/2015, conforme al cual las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. El juego combinado de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley y el artículo 1939 del Código Civil, presenta como término del ejercicio de la acción el 5 de octubre de 2020, que ahora deberá entenderse prorrogado por el tiempo de la alerta.

Por otra parte, la caducidad no se encuentra regulada en el Código Civil, pero presenta una especial importancia en tiempos excepcionales, en cuanto no cabe interrupción. De hecho, es el instrumento utilizado en el ámbito del testamento ológrafo, el otorgado ante riesgo de muerte o el militar. También en ciertos casos de nacionalidad por opción; rescisión de los contratos; acción de nulidad o retractos. Supuestos, todos, relevantes en el ámbito contractual y patrimonial. Para los asientos registrales, el art. 42 del RDL 8/2020, hace mención expresa de su caducidad, se entiende que incluso la presentación telemática. Distinta a la caducidad es la exigencia de requisitos legales como el plazo del año para contraer matrimonio en las capitulaciones matrimoniales.

Sin embargo, las medidas no afectan al cómputo civil de los plazos, que siguen corriendo. Esto es relevante, en materias como los contratos de arras y opción o en los plazos precontractuales, como en los préstamos sujetos a la Ley 5/2019.

La moratoria hipotecaria no prevé la inaplicación de esta Ley, lo que creará dudas interpretativas. Si se acordó el art. 21 del RDL de suspender los plazos de devolución de mercancía incluso en las ventas online.

Otro aspecto relevante es el funcionamiento corporativo de las sociedades y demás personas jurídicas.

El R.D.L 8/2020, se dirige a su flexibilización, especialmente en las sociedades anónimas admitidas a cotización, pero abarcando toda persona jurídica. Para ello parte de tres medidas esenciales: la limitación de decisiones corporativas que pudieran poner en riesgo la supervivencia de la sociedad, como el ejercicio del derecho de separación; la extensión de los plazos en la formulación de cuentas e informes y el uso de tecnologías de comunicación a distancia, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, tanto en el desarrollo de las sesiones como en el ejercicio del derecho de voto.

El R.D.L. 8/2020 no olvida la función notarial. Durante la alerta queda limitada, como servicio público, a la estricta urgencia que demande la atención a la ciudadanía, extremando las cautelas sanitarias. Paliará el efecto del cómputo civil no interrumpido y daños ciertos; y ejercerá aquellas funciones que determine el Gobierno, como la puesta en marcha de la financiación.

En la actuación notarial es esencial la inmediatividad con los otorgantes, la oralidad, basada hasta ahora, exclusivamente, en la presencia física.

No obstante, la trasposición de la denominada Directiva de digitalización, (UE) 2019/1151, introduce nuevas formas en el ejercicio notarial, que ahora contempla el art. 40 del RDL. El notario al autorizar el acta de control jurídico de la Junta, podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.

A diferencia de las soluciones de nuestros Códigos, la globalización que convierte las epidemias en pandemias, conlleva la utilización de toda herramienta tecnológica eficaz, siempre que no sea en merma de la seguridad jurídica.