Francisco de la Torre

¿Prescripción a los cuatro años del delito fiscal?

Como ya comentamos hace dos meses en estas páginas de la revista Buen Gobierno, Iuris&Lex y RSC, el control de las limitaciones administrativas en los derechos fundamentales iba a ser un tema de moda. Así, el pasado 5 de octubre la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo establecía jurisprudencia sobre las autorizaciones de entrada en domicilios constitucionalmente protegidos. Y un mes después, el 5 de noviembre, el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo invocaba también el artículo 18 de la Constitución, en este caso para casar una condena por delito contra la Hacienda Pública, absolviendo a todos los intervinientes.

En este segundo caso, nos encontramos ante una conducta descrita como la defraudación “en el impuesto de IVA de la cantidad de 565.932 euros, por la devolución de un IVA no soportado.” Éste es un caso de importe elevado, y a priori doloso, por lo que los autores fueron condenados tanto por el Juzgado de lo Penal como luego por la Audiencia Provincial de Barcelona. El delito contra la Hacienda Pública prescribe, en los supuestos no agravados, a los cinco años, y en este caso no estaba prescrito, porque la acción penal se dirigió contra los responsables antes de que hubiese transcurrido el plazo legal. Sin embargo, las actuaciones inspectoras se iniciaron cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde que se presentó la declaración-liquidación del último trimestre del año.

Ahora bien, las actuaciones inspectoras se iniciaron para comprobar otro tributo, el impuesto de sociedades, que sí estaba en plazo de comprobación porque la declaración se presenta en los veinticinco días siguientes al plazo de seis meses desde que concluye el ejercicio social, habitualmente el año natural. Bien, los inspectores, comprobando otro tributo, observaron que se había producido una defraudación, presuntamente constitutiva de delito, en otro tributo y lo denunciaron ante el Ministerio Fiscal, que interpuso la correspondiente querella, que luego derivó en condena penal.

En principio, esto podría parecer un caso de autonomía de las normas penales y administrativas. La prescripción penal y administrativa sigue normas distintas y se interrumpe por actuaciones distintas. De hecho, es bastante común en muchos ordenamientos jurídicos, no sólo en el español, que las infracciones más graves tengan más plazo de prescripción. Y está bastante claro que un delito es más grave que una infracción administrativa. De hecho, los supuestos más graves de delito fiscal están castigados con una pena superior, lo que conlleva automáticamente que tengan un mayor plazo de prescripción: diez años.

Sin embargo, en este caso, el Tribunal Supremo considera que “con relación al impuesto de sociedades, a partir del que realiza investigaciones que afectan al impuesto de IVA, mediante la realización de indagaciones personales, y solicitud de extractos bancarios y escrituras públicas, elementos de investigación que no eran necesarios para el impuesto que se dice se investigaba, el impuesto de sociedades”. Por esa razón, y dado que la actuación inspectora no se podía amparar en los artículos 66 y 115 de la Ley General Tributaria, que se refieren fundamentalmente a efectos en el ejercicio a comprobar de bases o cuotas pasadas, el Tribunal Supremo concluye que la Administración Tributaria estaba investigando impuestos prescritos.

Para el Tribunal Supremo esta investigación de ejercicios prescritos lleva a aplicar el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que “1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.” En este caso, la anulación de las pruebas obtenidas por la Inspección lleva a la absolución. Y el derecho fundamental violado es el derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución.

Más allá de las vicisitudes de este caso concreto, hay alguna cuestión que merecería la pena destacar. Lo más relevante es que, al menos a efectos penales, realizar una actuación sobre una obligación tributaria prescrita, sin amparo legal suficiente respecto a ese impuesto, supone una lesión de un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional.

En consecuencia, ¿para qué sirve que los delitos fiscales agravados tengan un plazo de prescripción de diez años si las obligaciones tributarias prescriben a los cuatro años? Es cierto que se puede pedir que la Administración Tributaria actúe antes, pero no siempre tiene la información. Por ejemplo, los recientes intercambios de información están relevando fortunas ocultas en países que antes no colaboraban. También es cierto que, en esos casos, la falta o incompleta presentación de la Declaración de Bienes en el Extranjero (modelo 720) puede hacer que la obligación Tributaria no haya prescrito. Sin embargo, este efecto, entre otros, de la Declaración de Bienes en el Extranjero está siendo juzgado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por su eventual incompatibilidad con las libertades comunitarias.

Hace varios años, la Organización Profesional de Inspectores de Hacienda abogó por que se regulasen las actuaciones que podía realizar la Agencia Tributaria tras la prescripción de la acción administrativa y mientras estuviese viva la acción penal. Es un tema pendiente porque no tiene sentido, y sólo genera frustración, que haya un plazo amplio para perseguir los fraudes más graves a la Hacienda Pública y luego estos fraudes queden impunes porque la Administración Tributaria no tenga facultades para perseguirlos. Es una cuestión que esta última sentencia del Tribunal Supremo ha vuelto a recordarnos y que debería ser abordado en el proyecto de ley de lucha contra el fraude que ahora se tramita en el Congreso de los Diputados.