¿Es necesario notificar la venta de una finca rústica al arrendatario?

El artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003 señala la obligación del vendedor propietario de la finca de notificar de forma fehaciente (como a través de un burofax o de carta certificada con acuse de recibo, etc.) al arrendatario su intención de vender la finca y además debe indicar en dicha carta los elementos esenciales del contrato (precio, plazos de venta, etc.) y, a falta de precio, una estimación del que se considere justo.

Además en todo caso, el Notario tiene obligación de notificar al rentero las escrituras de compraventa al arrendatario ya que puede salir al retracto si no hubo notificación previa o tanteo por parte del propietario o si las condiciones de la venta, el precio o la persona del adquirente (si se indicó su nombre) no correspondieran de un modo exacto a las contenidas en la notificación previa; o si no se ha realizado dicha notificación previa.

Y es que para inscribir en el Registro de la Propiedad esa escritura de compraventa de fincas rústicas arrendadas, deberá justificarse la práctica de estas notificaciones. En otro caso el registrador no procederá a inscribir la finca.

Por tanto, siempre que se indique que la finca está arrendada el Notario tendrá obligación de comprobar si se han realizado las notificaciones de la intención de venta, y si estas tienen idénticas condiciones a las estipuladas en la escritura, y tendrá obligación de notificar las escrituras al arrendatario para que en el plazo de 60 días hábiles pueda salir al retracto si le interesa, y en caso de no hacerlo, el comprador pueda inscribir las escrituras en el Registro de la Propiedad.