¿A quién pertenece una zanja o acequia abierta entre dos fincas rústicas? ¿Son medianeras?

El Código Civil señala que la medianería es una servidumbre continua y aparente; y se define como aquella situación jurídica que se da cuando dos fincas rústicas están separadas por un elemento común, pared, vallado, seto o zanja, que pertenece a los propietarios de aquellas.

Mientras no haya título, signo exterior o prueba en contrario se presume que hay medianería, conforme dice el artículo 572 del Código Civil; es decir se presume que hay medianería mientras no haya prueba en contrario.

Concretamente el artículo 574 del Código Civil señala que las zanjas o acequias abiertas entre las fincas se presumen medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o para su limpieza se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja pertenecerá exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.

Para que haya medianería se precisa que la zanja o la acequia estén en la línea divisora de ambas fincas, ya que en caso contrario si se adentra hacia una de las fincas pertenecerá al terreno en que se encuentre. No se aplica a otro tipo de excavaciones como pozos, charcas o lagunas.

En conclusión, en principio se entiende que la zanja es medianera, salvo cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o para su limpieza se halla en un solo lado (artículo 574.2 del Código Civil)