¿Qué se entiende por confusión de linderos para poder deslindar dos fincas rústicas?

El art. 384 del Código Civil establece el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la acción que permite solicitar la delimitación exacta de su propiedad por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de las fincas limítrofes.

Esta acción presupone confusión de límites o linderos de las fincas, y no se puede utilizar, es decir no es procedente, cuando los linderos de las fincas están claramente identificados (STS, 14/05/2010).

Por ello se entiendo que existe confusión de linderos cuando no existen datos físicos delimitadores de las fincas: las fincas no están perfectamente delimitadas ni están separadas por instalaciones de cierre y hay que eliminar esa incertidumbre que se ha generado entre ambas fincas; con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la superficie que se tiene en los títulos de propiedad. Lo que se pretende es precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica.

No existe una limitación física de linderos, como señala la STS de 14/5/2010, cuando en la propia escritura o títulos de dominio se establece que unas y otras fincas lindan respectivamente entre ellas; si hay sin embargo confusión cuando se ha ido invadiendo la finca, debido a los cultivos similares que se han ido realizando por los cultivadores de las fincas linderas. Y es que la fijación de un lindero delimitador no puede establecerse por el simple hecho de los actos de labranza realizados unilateralmente por una de las partes ya que ello podrá afectar a la posesión, pero no crea un derecho de propiedad o dominio sobre esa superficie (derechos dominicales (STS, 21/11/2011).